REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DOCE.

202° y 151°
Vista la anterior demanda de QUERELLA INTEREDICTAL DE AMPARO DE LA POSESION, y sus recaudos acompañados, consignada por el ciudadano: FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.001.904, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado GIANCARLO GIUSTI C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.249.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.277 y de este domicilio y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada se admite cuanto ha lugar en derecho. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas bajo el N° 32.701. A los fines de pronunciarse sobre el decreto de amparo a la posesión, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: La medida solicitada de amparo a la posesión se define como aquella medida preventiva que consiste en la paralización o cese de actos perturbatorios.

En el proceso interdictal de amparo al igual que en los procesos interdíctales restitutorios o por despojo el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.
Ahora bien, en el interdicto de amparo, el pronunciamiento trae como consecuencia que se le ordene al perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión del querellante, por cuanto se presume que se encuentra en la posesión, porque de lo contrario de no estar en posesión la acción correspondiente no era un interdicto de amparo, sino un interdicto restitutorio; pues como antes fue señalado el interdicto de amparo es una acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el perturbador.
Por esto corresponde al Juez en fase sumaria verificar la suficiencia de la pruebas o pruebas promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o despojo. Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Y por cuanto a juicio de este sentenciador de las pruebas aportadas, emerge presunción grave del derecho reclamado niega el decreto de amparo solicitado Y así se decide. Se ordena la citación de la parte querellada.

ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Exp. 32.701,
Vta.