JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2.012.
201º y 152º
Exp/ 32.176
PARTES:
DEMANDANTE: CINARA AMARU AVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.904.895 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA y JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 106.779 y 33.066 y de este domicilio.
DEMANDADO: SEBASTIÁN SCHVARZBERG, de nacionalidad argentino, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº V- 20.695.539 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal Nº 2)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana CINARA AMARU ÁVILA RUIZ contra el Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZBERG, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera
(…OMISSIS…)
(…) Contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Playa Grande, Estado Sucre, Con el Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZBERG, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008); todo lo cual consta de Acta de Matrimonio (…) Una vez celebrado el Matrimonio, establecimos nuestro domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y nuestra Residencia en los Guaritos IV, vereda 33, N° 06, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, lugar este donde permanecemos viviendo juntos, pero en dormitorios separados desde hace ya un buen tiempo, ya que nuestra relación se deterioró de tal forma que ya es imposible cualquier posibilidad de reconciliación, esto motivado a las reiteradas faltas de respeto y abandono voluntario de todo tipo de afecto, llegando al punto de dividir la casa en dos partes y cada uno delimitar su espacio sin permitir que el otro lo invada (…)
(…) Por tal razón y en vista de que ha pasado mucho tiempo, es por lo que acudo a su competente Autoridad , para demandar en Divorcio, tal y como en efecto demando formalmente al Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZBERG (…). Fundamento la presente demanda en la causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente (…).-
En fecha 15 de Marzo del año 2.010, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Riela al folio siete (07) del presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana CINARA AMARU ÁVILA RUIZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA MILAGROS VILLALBA, procediendo a otorgarle poder apud acta a la Abogada supra señalado, asi como también a la Abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA.-
Por diligencia fechada 02 de Junio del año 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber localizado en la dirección señalada por la accionante al Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZBERG.-
En virtud de lo expresado por el Alguacil, procedió la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial a solicitar la Citación por Carteles de la parte accionada a los fines de darle continuidad a la presente acción.-
Visto lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal por auto de fecha 16 de Junio del año 2.010, ordenó la Citación por Carteles del Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZBERG; siendo consignado los ejemplares de prensa contentivos de los carteles respectivos a través de diligencia fechada 09 de Agosto de ese año 2.010.-
Siendo el día y hora indicada, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la Morada del demandado y procedió a fijar cartel, todo de conformidad con el artículo 233 del Código Civil.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del año 2.010, la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dio por citado por si o por medio de apoderado, solicitó se le nombrara al mismo Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso.-
Por auto de este Tribunal, de fecha 09 de Diciembre del año 2.008, se designó como Defensor Judicial del Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZBERG al Abogado JESÚS A. RODRÍGUEZ, siendo el mismo notificado en fecha 16 de Diciembre del año 2.010, aceptando el cargo en fecha 10 de Enero del año 2.011 y posteriormente citado en fecha 19 de Enero de ese mismo año 2.011, tal y como se desprende del folio treinta y siete (37) de lexpediente bajo estudio.-
Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se abrió el mismo, compareciendo la parte demandante, Ciudadana CINARA AMARU ÁVILA RUIZ, conjuntamente con su Apoderado Judicial, Abogada JANETT PAREJO MAURERA, manifestándose en ese mismo acto que no se pudo lograr la reconciliación de los cónyuges.-
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, haciéndose presente la Ciudadana CINARA AMARU ÁVILA RUIZ, conjuntamente con su Apoderado Judicial, Abogada JANETT PAREJO MAURERA, dejándose constancia de que estuvo presente el Defensor Judicial designado Abogado JESÚS A. RODRIGUEZ, insistiendo la parte accionante en el divorcio, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.-
Se desprende del folio cuarenta y dos (42), auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2.011; mediante el cual se aclaró la fecha de admisión de la presente acción, en virtud del error material involuntario producido al momento de admitir la demanda.-
En fecha 06 de Junio del año 2.011, día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, estando presente la parte accionante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, dejándose constancia que estuvo presente el Defensor Judicial Abogado JESÚS A. RODRÍGUEZ, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya ofendido y faltado el respeto a la demandante CINARA AMARU ÁVILA RUIZ.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya incumplido alas obligaciones que impone el matrimonio, abandonando el hogar que mantenía con la ciudadana CINARA AMARU ÁVILA RUIZ(…).-
En el lapso legal establecido, la parte accionante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada MARIA MILAGROS VILLABA, procedió a consignar escrito probatorio constante de (01) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 102, emanada de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Arelys del Carmen Arasme Rivero; Edibel Domingo Maicabare Lanza y Mirian Josefina Garcia López.-
Siendo admitidas dichas pruebas a través de auto fechado 13 de Julio del año 2.011; fijándose día y hora para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.-
Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos en la presente litis, se abrió el acto, estando presente los Ciudadanos Mirian Josefina García López, Arelys del Carmen Arasme Rivero y Edibel Domingo Maicabare Lanza, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-
Mediante auto de fecha 01 de Junio del año 2.011, este dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De las pruebas aportadas por las partes:
De la parte demandante:
Prueba Documental:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 102, emanada de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-
Testimoniales:
• En lo que respecta a esta prueba fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Mirian Josefina García López, Arelys del Carmen Arasme Rivero y Edibel Domingo Maicabare.-
• En lo que respecta al testimonio de la Ciudadana Mirian Josefina García López, observa quien aquí decide, que la misma afirmo con sus dichos, conocer a las partes involucradas en la presente acción de Divorcio, sosteniendo lo dicho por la accionante en cuanto al deterioro de la relación conyugal, debido a las reiteradas faltas de respeto y abandono de todo tipo por parte del Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZERG por lo cual y en virtud de que la misma no fue tachada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• La Ciudadana Arelys del Carmen Arasme Rivero, dejó de manifiesto su conocimiento en cuanto al abandono y mal trato del Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZERG al hogar que compartía con la Ciudadana CINARA AMARU ÁVILA RUIZ; por lo cual al observar este sentenciador que los alegatos expuestos por la supra señalada testigo no fueron tachados ni desconocidos, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Asimismo, el Ciudadano Edibel Domingo Maicabare Lanza; sostuvo en su declaración, el abandono de las responsabilidades conyugales por parte del demandado Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZERG, y por cuanto la declaración del citado testigo no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal respectivo, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZERG ; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
(…)
2°) El abandono voluntario (…)
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario”;
Por cuanto se evidencia de autos, específicamente de las testimoniales promovidas en la presente acción, que el Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZERG, abandonó los deberes propios del matrimonio sin justificación alguna, y por cuanto dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, observando quien aquí decide que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-
Razón por la cual, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
• PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CINARA AMARU ÁVILA RUIZ y el Ciudadano SEBASTIÁN SCHVARZBERG, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio, N° 102, celebrado por el ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
EXP Nº 32.176
Ely.-
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