JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTE (20) DE ENERO DE 2.012.
201º y 152º
EXPEDIENTE N°: 32.656
PARTES:
RECURRENTE: PDVSA PETROLEO., S.A, Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, siendo la última modificación la que consta en el Acta de Asamblea inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAÑAGA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESÚS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VITORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA AFCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente y de este domicilio.-
RECURRIDO: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.718.378, domiciliado en el fundo EL FRENO, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRIDO: ARGENIS VILLANUEVA y HAROLD TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.759 y 158.643 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
En fecha 11 de Noviembre del año 2.011, se recibió ante este Tribunal la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano BALMORE ACEVEDO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A; constante de seis (06) folios útiles, a través de la cual la parte presuntamente agraviada expone lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) Desde el pasado mes de Septiembre del presente año, hasta la presente fecha, el Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO; ha estado realizando cierres intermitentes del portón de acceso a los Pozos SBC-96 y SBC-168, de manera arbitraria y unilateral, siendo las últimas la de fecha 05/11/2011 y 08/11/2011 tomando la decisión de cerrar definitivamente la cual se mantiene hasta el presente, impidiendo el acceso a la localización de los pozos SBC-96 y SBC-168 que estan ubicados en el sitio de la Laguna del Freno, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, específicamente en el fundo “El Freno”, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional El Tejero-Barcelona; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos que son o fueron de Simón Jiménez y OESTE: Terrenos baldíos; donde se realizan los trabajos de extracción de Petróleo, el cual debe ser trasladado en camiones “Vacum” desde el pozo SBC-168 a las instalaciones de PDVSA Petróleos, S.A. En el Tejero. Ahora bien, la actividad de producción de crudo se encuentra supeditada al transporte crudo en los camiones que deben entrar hasta la localización del pozo a cargar el rudo almacenado en los tanques recolectores de crudo, los cuales tienen capacidad para recolectar la producción de un día. Hecho éste que no ha podido ser posible desde el día 05/11/201 del presente mes del corriente año, debido a que no han podido entrar los camiones a recolectar el crudo, así mismo se ha impedido el acceso del personal de PDVSA, a realizar las actividades diarias de chequeo y mantenimiento de las operaciones de producción, lo que esta causando un daño al yacimiento y por ende una pérdida para la nación.
1.- Esta conducta que ha venido desplegando este ciudadano impide que mi representada tenga libre tránsito por la vía, a los fines de ; A.- Transportar el crudo que producen los pozos SBC-96 y SBC-168; B.- El cambio de guardia del personal que labora en el pozo, poniendo en riesgo la integridad fisica de las personas y las instalaciones del pozo y demás equipos. C- Realizar los trabajos de cambio de Reductores para optimizar y aumentar la producción del pozo en 5.500 Barriles diarios; y D- controlar las actividades propias de la producción y extracción de hidrocarburos. Con lo cual limita y vulnera el ejercicio de los siguientes Derechos Constitucionales:
El derecho constitucional de mí representada de Garantizar a sus trabajadores y trabajadoras las condiciones de seguridad en el área de trabajo. Establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho de propiedad sobre las minas de Hidrocarburos que se encuentran bajo la superficie del suelo en el Fundo “EL FRENO” que se obtiene a través del proceso de perforación y extracción, al no poder acceder el personal al pozo para verificar las actividades inherentes al proceso de producción, extracción y transportación de hidrocarburos, derecho establecido en el artículo 115, 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho del Estado Venezolano a dedicarse a la actividad de extracción de petróleo sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes.(…)
(…) Con fundamento en los capítulos anteriores, comparezco respetuosamente ante su autoridad a los fines de solicitar Amparo Constitucional a la propiedad sobre las minas de hidrocarburos, a la actividad de perforación y extracción de petróleo sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes. Así mismo solicito se me decrete medida cautelar innominada, para proteger los derechos de mi representada y de sus contratistas y filiales, mientras duren los trabajos de la actividad extractiva de petróleo en condiciones seguras, en contra del Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, a los fines de que se abstenga de ejecutar actos que impidan, limiten (SIC) u vulneren los Derechos Constitucionales de mi representada en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito que el amparo se declare por todo el tiempo que exista actividad de extracción de petróleo en el pozo SBC-168(…)
En fecha 16 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo, acordando la notificación del presunto agraviante, así como al Fiscal Superior y al Defensor del Pueblo.-
Una vez notificados el presunto agraviante, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha trece (13) de Enero del año que transcurre, con la presencia de los representantes de La Querellante, Abogados BALMORE ACEVEDO y JORGE LUIS NATERA BARRIOS, así como el Querellado, Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, así como también sus Apoderados Judiciales, Abogados ARGENIS VILLANUEVA y HAROLD TORREALBA, previa consignación y verificación del poder apud acta otorgado a los mismos, Estando presente la representación Fiscal, Abogada AURORA JOSEFINA CARRASQUEL. En dicho acto, la parte actora debidamente representada por su Apoderado Judicial concedido su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se sintetiza:
“Ciertamente tal y como fue relatado en el escrito de amparo constitucional presentado por ante este tribunal en el cual pues se señalaron hechos de manera determinante, en los cuales, tal como consta en las pruebas aportadas, que desde el mes de septiembre del año 2011, hasta la fecha de la ejecución de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, el Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, ha venido realizando de manera unilateral, arbitraria y de forma amenazante el cierre del portón que da acceso a los pozos petroleros propiedad de PDVSA PETROLEO SBC-96 Y SBC-168; siendo esta actitud y estos cierres de manera intermitentes pues las ultimas de ellas fueron realizadas los días 5 y 8 de Noviembre del 2011, tomando en esas oportunidades la decisión de manera unilateral, de manera definitiva el acceso a la empresa PDVSA, a los referidos pozos, impidiendo de esta manera, que la empresa PDVSA PETROLEO, pueda realizar el libre ejercicio y por ende sus trabajadores de la actividad petrolera, para lo cual esta destinado su objeto principal. Tal conducta ha venido y le ha ocasionado a mi representada, múltiples inconvenientes y pérdidas como lo dije antes en su actividad de producción, perforación y traslado del crudo del cual es el objeto principal de la misma. Esta actitud de manera particular del antes mencionado ciudadano, le ha venido limitando y vulnerando derechos constitucionales, a mi representada, los cuales han sido de manera detallada en el escrito que a tales efectos se presento ante este Tribunal, y al cual en este acto ratifico en todo su contenido, a los fines de que este Tribunal sirva para valorar y pronunciarse en la sentencia que a bien tenga que dictar. Todos los hechos aquí narrados y la conducta y actitud asumida por el hoy accionado, están debidamente comprobadas en documentales que se acompañaron al presenté escrito, tal como documento o minuta de fecha 08/11/2011, en la cual se dejó expresa constancia donde el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, manifiesta abiertamente mantener dicho portón que da acceso a los antes mencionados pozos, lo cual se mantuvo como lo dije antes hasta ejecución de la medida que este Tribunal decretó, asi como también, como medio probatorio, se acompañó y que en este acto ambas documentales ratifico, Inspección Judicial practicada en fecha 10/11/2011, donde claramente se evidencia que en efecto dicho portón y el acceso estaba cerrado, y por ende obstaculizaba el acceso, tanto de los trabajadores de mi representada como de los vehículos pertenecientes a PDVSA PETROLEO, que necesariamente debían ingresar a realizar las actividades diarias tendientes a obtener la producción del crudo respectivo. En este sentido, y hecho los alegatos es por lo que solicito con todo respeto a este Tribunal en principio declarar con lugar la presente acción de amparo, y por ende instar al Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, sopena de la sanción correspondiente, dejar en lo sucesivo las perturbaciones y obstáculos en los mencionados pozos petroleros, para que mi representada pueda ejercer de manera libre las actividades ya antes descritas (…) y por la parte querellada la cual expuso lo siguiente: …el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada: (…)Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal, para la audiencia oral y pública en la acción de amparo intentada por la Empresa Estatal PDVSA, paso de inmediato a ejercer el derecho a la defensa que le corresponde por vía constitucional a nuestro representado Ciudadano LUIS GONZALEZ; plenamente identificado en las actas procesales que componen este expediente, debo comenzar señalando, de manera clara y precisa, que si bien es cierto que el ciudadano LUIS GONZALEZ manifestó presuntamente en un acta acompañada con la letra B; inserta en el folio 10 y 11 del cuaderno principal, no dar acceso a la entrada al fundo de su propiedad, esto no implica que realmente se haya prohibido el acceso de manera reiterada como aquí lo esta exponiendo la presunta parte agraviada, amén de que el elemento de prueba consignado constituye una copia simple, que según sentencia reiteradas de nuestro máximo tribunal no tienen ningún valor probatorio, por lo cual, las impugno, en todas y cada una de sus partes, asi mismo impugno, las actas anexadas en los folios 12 y 13 por las mismas razones legales, aunado a que no pueden ser consideradas fidedignas en razón de que son simples copias simples. Asimismo, el otro elemento de prueba, consignado como anexo C inserta del folio 14 al folio 18, 19, 20, 21 y 22 no pueden ser considerado por este Tribunal y valorada como prueba fidedigna para demostrar según la presunta parte agraviada que nuestro representado ha tenido una conducta reiterada y una actitud de no acceso a las instalaciones de su propiedad donde existen unos pozos petroleros de la empresa estatal, tomando en cuenta lo siguiente; primero: la Inspección Extra Judicial, adolece de los siguientes vicios de nulidad y por lo cual la impugno en todas y cada una de sus partes, en razón de que el presunto práctico señalado en las referidas actas con el nombre de LUIS WONG, no acompañó ninguna identificación técnica o profesional que le dieran la titularidad de práctico y más aún según se desprende de las propias actas nunca fue juramentado tal como lo exige el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las sentencias reiteradas con respecto a este tema de nuestro máximo tribunal de justicia, por lo tanto considera esta defensa, que por no tener tal carácter no debe ser considerado como tal. Segundo: en el particular segundo de la inspección solicitada referente que se deje constancia si la vía de acceso al taladro se encuentra cerrada, desde cuando y por quien fue cerrado, el ente notarial constituido en ese acto, manifestó tal como se observa en las actas que por información suministrada de unos ciudadanos que aquí doy por reproducido y demás personas que se encontraban en el sitio, que el día sábado de lo cual no indica fecha cierta, el ciudadano LUIS GONZALEZ, cerró el portón de acceso, debo señalar con todo respeto a este Tribunal y a la representación fiscal que nos acompaña en este acto, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha determinado que las inspecciones judiciales son para dejar constancia de hechos o circunstancias que el funcionario vio a través de sus sentidos y no a través de otras personas, por lo tanto solicito a este Tribunal, que esta inspección sea desechada de esta acción y sin ningún valor probatorio. Es todo. En este estado interviene la representación fiscal, la cual expone: Vista las actas del presente expediente y escuchado los argumentos en la presente audiencia considera esta representante del ministerio publico, y según consta del acervo probatorio en la presenté causa, así como de el acta levantada, en la medida de ejecución solicitada, se deja expresa constancia que la solicitud de la presente acción de amparo constitucional en el presente acto no es otra que garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías que establece la constitución a la parte aquí accionante y que el fin de la presenté acción es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada en este acto como afectada, Solicitando a la parte accionante en la misma situación que se encontraba antes que se produjesen las acciones por parte del aquí accionante. Ahora bien, no escapa a la vista de esta representación fiscal, que la parte accionada ha desplegado acciones que obstaculizan la entrada a un pozo petrolero, lo que impide el acceso al lugar de trabajadores y maquinarias, a realizar actividades cotidiana que se realizan en ese lugar, así mismo considera esta representación fiscal, que ha pesar de que la parte accionada es propietaria del lote de terreno y posee unas peticiones legitimas las cuales e evidencian de las actas, como son el cumplimiento de los saneamientos que tienen la obligación de realizar la empresa así como el pago de las deudas en que estuviese incurriendo, el accionado no puede ejercer acciones que perturben o menoscaben los derechos fundamentales enunciados por la parte accionante, debido a que si existen mecanismos idóneos en los cuales puede fundamentar el accionante el cumplimiento de los hechos señalados anteriormente, es decir, el accionado puede recurrir a tramitar dichas obligaciones incumplidas de conformidad con las leyes y procedimientos establecidos para tales casos, por lo que puedo concluir, que efectivamente se evidencia las violaciones constitucionales alegadas en el presenté caso, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarado con lugar y así respetuosamente lo solicito (…) SEGUNDO: Una vez culminada la exposición del Apoderado Judicial de la parte querellada, la parte accionante procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:
(…)Vista las exposiciones realizadas por la parte accionada, primero referente a las documentales presentadas por la empresa PDVSA PETROLEO, debo en este acto insistir y ratificar el valor probatorio que emerge de las mismas, debido a que muy a pesar que las documentales fueron presentadas en copia, las cuales están suscritas debidamente por el accionado y que de las mismas pues, le fue entregado el original en su debida oportunidad, y estando debidamente suscrita por el mismo, las cuales no han sido desconocidas es por lo que insisto en que se le otorgue todo el valor probatorio, y en cuanto a los señalamiento a la documental referida a la inspección judicial, tal como lo manifestó el apoderado del accionado, es una prueba tal lo manifestó él extra judicial, pues las mismas, la parte actora o quien quiera hacer uso de la misma, puede reservarse y accionar los alegatos, de la forma como allí quedaron establecidos, es decir, en cuanto a la formalidad e la supuesta juramentación del perito o el técnico que tomo las fotografías, pues la misma no es una inspección judicial contenciosa, en tal sentido igualmente solicito, ratifico o insisto en que se le otorgue todo el valor probatorio que de su contenido se desprenda, por ser un documento de carácter administrativo y público. Ahora bien, consono con la exposición realizada por la representación fiscal, en cuanto a que esta debidamente evidenciado, las perturbaciones, cierre y obstáculos que de manera intermitente y luego definitiva realizó el accionado, evitándole de esa manera a mi representada el libre acceso al ejercicio de sus funciones. Esto toma mayor contundencia y así pido que este respetable Tribunal lo considere, del acta levantada al momento de la ejecución de la mediad solicitada en la cual pues, al momento de constituirse el Tribunal ejecutor aún permanecía el portón cerrado, y no había acceso a los referidos pozos, esta es mas que una prueba determinante, que viene a convalidar todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito de amparo constitucional y a lo aquí expuesto, más aún la declaración realizada en dicho acto, por el accionado de que ciertamente el había mantenido hasta esa fecha cerrado dicho portón.(…)
Asimismo, el Apoderado Judicial del querellado ejerció su derecho a contra réplica, exponiendo lo siguiente:
(…)En este estado se le concede el derecho a réplica a la parte recurrida, la cual expone: Haciendo uso del derecho que le corresponde a mi representado, rechazo en toda y cada una de sus partes, lo manifestado por la representación de la presunta parte agraviada, por considerar esta defensa que los medios de pruebas de los cuales se sustenta la acción interpuesta , no tienen ningún valor probatorio y en derecho, por imperativo de la propia ley y en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que lo alegado debe ser probado. En este sentido, las pruebas consignadas a juicio de esta defensa y tomando en cuenta lo ya explanado anteriormente no demuestran para nada que mi representado haya cerrado la vía de acceso ya que los candados que aparecen en las fotografías consignadas son candados según información de mi representado, son colocadas por la misma empresa para salvaguardar sus instalaciones, por lo tanto considera esta defensa que solo existe una presunción que no ha sido probada y que por lo tanto esta acción de amparo debe ser declara sin lugar, amén, de que la representación fiscal en ningún momento consideró la defensa explana en este acto , ni tampoco se percató de que los elementos de pruebas consignados adolecen de vicios legales por los cuales han sido impugnados en este acto, por lo tanto, esta acción no debe prosperar y así lo pido a este Tribunal. Por último pido, con el respeto que se merece este Tribunal constituido en sede constitucional, a quien razón del derecho a la defensa que se nos esta permitiendo ejercitarlo, en este acto se le permitan a mi defendido Ciudadano LUIS GONZALEZ, aquí presente el derecho a exponer algunos hechos que por razones naturales, no manejo y que por ser él quien esta sufriendo los atropellos ambientales de la empresa estatal que le han causado infinidades de muertes a su abejas, lo cual es el sustento de su familia y que pido a este Tribunal se nos permita consignar una serie de elementos en la vida oportunidad de pruebas para sustentar o certificar lo que va a exponer en caso de que sea declarado con lugar este pedimento, el ciudadano aquí presente(…)
Visto lo solicitado por la parte recurrida, este Tribunal por considerarlo necesario y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, le concedió el derecho de palabra al Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLES URBANO, quine expuso: Me considero el agraviado en este caso, porque todos mis derechos fueron violados por las empresas contratistas de PDVSA, y el departamento de propiedades de PDVSA, en diferentes oportunidades, a partir del mes 6 del año pasado, e remitido numerosas comunicaciones al departamento de propiedades, manifestándoles mis quejas sobre la problemática con las empresas contratistas de la misma PDVSA, ya que esta finca, nos dedicamos a la actividad apicola y agrícola y nos han perturbado todo el proceso productivo de la finca, este Tribunal deja constancia, que el presunto agraviante consigna en originales veintidós (22) comunicaciones, denuncias al Ministerio del Ambiente, contentiva de siete (7) folios, denuncia al ministerio del ambiente diez (10) folios, denuncia en la defensoria del pueblo y fiscalia 14 ambiental siete (7) folios, impresiones fotográficas seis (6), impresiones fotográficas treinta y ocho (38), récipes médicos en copias siete folios (07), exámenes médicos presentados en (12) folios, aparte de esto, la finca donde estoy nunca le han hecho saneamiento a los trabajos que realizan las contratistas en los pozos, dejan desechos petroleros, y las lluvias arrastran todo hacia la sabana, de todo esto tiene información, ministerio del ambiente, fiscalia 14 del ambiente, defensoria del pueblo, departamento ambiental de PDVSA. A todos estos motivos externos, se debió la actitud poco caballerosa del grupo familiar, a tomar estas acciones de protesta. Considero prudente que este Tribunal considere mi situación, porque mi vida estuvo en riesgo por culpa de todos los desechos tóxicos, asi como mi grupo familiar como lo demuestran los exámenes médicos
Oída y vistas las exposiciones de las partes, y debidamente ejercidos los derechos de réplica y contra réplica, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de la siguiente manera:
La acción está fundamentada en la violación de los derechos constitucionales tipificados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan:
Artículo 87:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca (…)
Artículo 112:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Artículo 115:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.
Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.
De la Competencia:
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-
Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:
Alega la parte accionante la violación de (03) normas constitucionales, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 87, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, dicha violación fue efectuada de manera personal y directa mediante cierres intermitente del portón de acceso a los Pozos SBC-96 y SBC-168, de manera arbitraria y unilateral, siendo las últimas la de fecha 005 de Noviembre del año 2.011 y 08 de Noviembre del año 2.011, dicho cierre fue ejecutado por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, parte querellada en la presente acción de Amparo Constitucional.-
De la revisión exhaustiva de las pruebas que conforman las actas, el tribunal para su valoración observa:
Pruebas documentales de la parte accionante:
• Documento de minuta fechado 08 de Noviembre del año, emanada de la Gerencia de Propiedades y Catastro, de la cual se desprende la voluntad del Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, en su condición de Propietario del Fundo “El Freno”; de mantener el cierre del portón de acceso a los pozos SBC-96 y SBC-168, y por cuanto la misma no fue negada ni desconocida en la oportunidad respectiva, este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Inspección Judicial practicada en fecha 10 de Noviembre del año 2.011, por la Notaría Pública del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual se dejó constancia del cierre del tantas veces referido portón de acceso, dicha inspección fue emanada por un Funcionario autorizado para tal fin, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
Pruebas documentales de la parte querellada:
Al momento de realizarse la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, en fecha 13 de Enero del presente año 2.012; la parte querellada debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ARGENIS VILLANUEVA; promovió los siguientes documentos:
• Legajo de 22 comunicaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A; específicamente al Departamento de Propiedades y Catastro, de las cuales se desprenden los planteamientos realizados por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO; en cuanto a las afectaciones referentes a la producción apícola existe en el Fundo de su propiedad denominado El Freno, y por cuanto las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el momento legal respectivo, este Tribunal valora las mismas y así se declara.-
• Conjunto de exámenes médicos a nombre del Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO; a los cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se declara.-
• Cincuenta (50) impresiones fotográficas, las cuales no pueden valoradas por este Tribunal en virtud de que las mismas no fueron autorizadas por un funcionario público autorizado para tal fin y así se declara.-
Observa este Tribunal, que en la Audiencia Oral y Pública ya tantas veces señalada, la parte querellada, presentó legajo de denuncias al Ministerio del Ambiente, Fiscalía Ambiental y Defensoria del Pueblo; las cuales a pesar de haber sido presentadas, las mismas no fueron consignadas, por lo tanto mal podría quien aquí decide valorar las mismas y así se declara.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Por tal motivo, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
Así las cosas, vistos y estudiados cada una de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación del Derecho al Trabajo y el deber de Trabajar, al Ejercicio Libre de una Actividad Comercial Lícita y el Derecho de Propiedad, prestando total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por ambas partes, desprendiéndose en efecto que los derechos supra mencionados por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A; en efecto fueron conculcados, verificándose del presente expediente la imposibilidad de la referida Sociedad Mercantil de tener acceso al Fundo denominado El Freno; lugar en el cual esta desempeña su actividad laboral, específicamente el acceso a los Pozos SBC-96 y SBC-168; del cual tal y como se desprende de autos y así fue sostenido por la parte querellada dichas localizaciones se encuentran enclavadas en dicho fundo.-
Ahora bien, no puede dejar escapar este Operador de Justicia, lo planteado por el querellante Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ URBANO, en lo que respecta a las perturbaciones existentes en cuanto a su estado de salud y a la explotación apícola y agrícola principal fuente de trabajo del citado Ciudadano, trayendo a colación lo que establece nuestra Carta Magna, transcrito de la siguiente manera:
Artículo 43:
“El derecho a la vida es inviolable (…)
Artículo 83:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales y ratificados por la República”.-
Así las cosas, y tal y como se encuentra demostrado de autos que el portón de acceso a las instalaciones en las cuales se encuentra la Localización de los Pozos SBC-96 y SBC-168, se encuentra cerrado en virtud de la acción tomada por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, impidiendo así el libre acceso a las mismas a los fines de realizar las labores de la explotación petrolera, presta total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por ambas partes, desprendiéndose en efecto que los derechos supra mencionados por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A; en efecto fueron conculcados, verificándose del presente expediente la imposibilidad de la referida Sociedad Mercantil de tener acceso a la referida localización, lugar en el cual esta desempeña su actividad laboral, del cual tal y como se desprende de autos y así fue sostenido por la parte querellada, no siendo menos cierto, que la parte querellada, a través de sus dichos y hechos nuevos aportados menciona de igual manera la existencia de hechos perturbadores, los cuales considera este sentenciador en total apego a las máximas constitucionales que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, y visto que de los gases que presuntamente emanan de las locaciones donde PDVSA PETROLEO, S.A., realiza los trabajos, pudieran poner en riesgo la salud del ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO y la de su grupo familiar, razón por la cual se ordenó oficiar de manera inmediata para que sin dilaciones la Dirección del Ministerio del Ambiente Seccional Monagas, proceda a realizar un estudio minucioso de las áreas donde están ubicados los Pozos SBC-96 y SBC-168 y verifique si existen o no riesgos que afecten y pongan en peligro la salud y vida del agraviante y la de su grupo familiar, y una vez efectuado el estudio procedan a tomar las medidas tendientes a salvaguardar las mismas si así fuera el caso y así se declara.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 112 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional incoado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en contra del Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el cese de las perturbaciones que afecten las actividades habituales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, así como la obstaculización o cierre de entrada y salida de los vehículos y personal de la mencionada empresa a la localización plenamente identificada en autos.-
SEGUNDO: En lo que respecta al Oficio dirigido a la Dirección del Ministerio del Ambiente Seccional Monagas en el Dispositivo del Fallo en fecha 13 de Enero del año 2.011; este Tribunal deja constancia que el mismo fue librado en la fecha supra señalada.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP. 32.656
Ely
En esta misma fecha, veinte (20) de Enero del año 2.012, siendo las 11:30am, se dictó y publicó la presente decisión.
Conste
LA SECRETARIA
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