JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, DOCE (12) DE ENERO DE 2.012.
201º y 152º
EXP/ 32.032
PARTES:
DEMANDANTE: WILSON PARDO GALEANO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.189.343, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ; venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 83.897, respectivamente, y de este domicilio.-
DEMANDADAS: SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad V- 11.779.672 y V- 11.780.877 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: SORAYA HERNANDEZ, ROSA VIRGINIA BETANCOURT, VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS y AURA MONROE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 22.822,39.789, 113.292 y 54.533, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y GERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.718 y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
NARRATIVA
Por escrito constante de cinco (05) folios útiles la Abogada en ejercicio, LUISA MERCEDES DIAZ, supra identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano WILSON PARDO GALEANO, compareció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA a las Ciudadanos SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) En fecha 19-12-1.997: Mi representado WILSON PARDO GALEANO, contrajo matrimonio con la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de ACTA DE MATRIMONIO.
En fecha 19-03-2004: Los cónyuges suscribieron DOCUMENTO PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, quedando notariado en fecha 19-03-2009, por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones, y con posterior Registro por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 31-03-2009, quedando Registrado bajo el N° 1, Protocolo 3, Tomo 2, del primer trimestre del año 2004.
En fecha 29-10-2004: Mi representado WILSON PARDO GALEANO conjuntamente con su cónyuge SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, adquirieron a través de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, quien les hiciera las ciudadanas Pilar Teresa Jiménez Viuda de Carmona, Evangelia Carmona Jiménez y Asunción Margarita Carmona Jiménez, por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS , quedando registrado bajo el N° once (11) FOLIO setenta y tres (73) al folio SETENTA Y SIETE(77), Protocolo Primero, Tomo SEPTIMO, CUARTO Trimestre del año 2.004.
En fecha 17-02-2009: mi representado WILSON PARDO GALEANO revoca Poder que ambos suscribieron, revocatoria que se realiza ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando Registrado bajo en N° 28, Protocolo 3°, Tomo 1.
En fecha 31-03-2009: Su cónyuge ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA vende a su hermana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, así se evidencia de documento de Compra Venta debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.
En fecha 07-04-2.009: Su cónyuge ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, registra la venta antes indicada, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando debidamente registrado bajo el N° 25, folio 177 al folio 183, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.009.
En fecha 29-06-2009: La cónyuge SARAY DEL ROSARIO GUEVARA, revoca Documento Poder General de Administración que suscribió junto con mi representado, por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando Registrada dicha revocatoria bajo el N° 2, Protocolo 3, Tomo 2.(…)
(…) El caso es, que mi representado desde el mes de Diciembre del año 2.008, comenzó a tener desavenencias con su cónyuge SARAY DEL ROSARIO GUEVARA, hasta el punto que desde Febrero de este año 2.009 se encuentran separados de cuerpo y que por consiguiente fue víctima de un Fraude por parte de su cónyuge ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA orquestada con su propia hermana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, donde se puede inferir conexión, manipulación y/o engaño, por ser SU HERMANA, muy cercana a ambos cónyuges y que igualmente estaba en conocimiento de la situación existente entre ellos y fundamentalmente tenía el conocimiento pleno de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal. La cónyuge de mi representado SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, realizó venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, actuando en su propio nombre y en nombre de mi representado a través de Documento Poder General de Administración debidamente registrado en fecha 31-03-2009, por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, quedando Registrado bajo el N° 1, Protocolo 3, Tomo 2, del Primer Trimestre del año 2.004, sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 2, antes Carvajal, distinguida con el N° 149 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (207,24 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su fondo correspondiente en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 Mts); SUR: Con carrera 2 que es su frente en siete metros con quince centímetros (7,15 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de José Marrón en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Antonia Palomo en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts): El precio de esta venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que la cónyuge de mi representado declaró recibir en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, así se evidencia de documento Compra Venta debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, con posterior Registro, documento que fue presentado por el Ciudadano JAIRO ARCHILA, cuñado, es decir, esposo de la hermana de la cónyuge(…)
(…) Cabe destacarle Ciudadano JUEZ, que para la celebración de dicho acto, el antes mencionado Documento poder General de Administración, estaba ya REVOCADO por mi representado desde el día 17-02-2009, revocatoria que realizó ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando Registrado bajo el N° 28, Protocolo 3°, Tomo 1. En consecuencia, mi representado no dio su consentimiento y menos convalidó dicho acto, se puede evidenciar que dicho bien inmueble fue adquirido por ambos cónyuges: mi representado WILSON PARDO GALEANO y SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA adquirieron a través de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, quien les hiciera las Ciudadanas Pilar Teresa Jiménez Viuda de Carmona, Evangelia Carmona Jiménez y Asunción Margarita Carmona Jiménez, por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 29-10-2004, quedando registrado bajo el N° once (11), FOLIO setenta y tres (73) al folio SETENTA Y SIETE 877), Protocolo Primero, Tomo SEPTIMO, CUARTO trimestre del año 2.004, y por lo tanto obtenido dentro de la COMUNIDAD CONYUGAL que actualmente mantiene con mi representado WILSON PARDO GALEANO (…), es por lo que acudo a demandar como en efecto demando a las ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA por NULIDAD DE VENTA, estimando la presente acción por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 5.454,55 Unidades Tributarias.-
Una vez admitida la demanda en fecha 09 de Noviembre del año 2.009, se ordenó la citación de las co-demandadas a los fines de que los mismos comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la citación que de las últimas de las partes se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis.-
A través de diligencia fechada 17 de Diciembre del año 2.009, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a las Ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA.-
Agotada la vía personal en la citación, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de las co-demandadas a los fines de continuar con la presente acción, siendo acordado lo solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Enero del año 2.010.-
En fecha 01 de Febrero del año 2.010 compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó mediante diligencia los ejemplares de prensa contentivos de sus respectivas publicaciones.-
Corre inserto del folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73) del presente expediente, dos (02) diligencias suscritas por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante el cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en las respectivas moradas de las co-demandadas.-
Seguidamente, el día 25 de Marzo del año 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial.-
Se desprende de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), poderes apud actas, debidamente conferidos por las co-demandadas, mediante la cual las mismas se dieron por notificadas de la demanda incoada en su contra.-
Por escrito constante de cinco (05) folios útiles, el Apoderado Judicial de la codemandad SARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la misma opuso la siguiente cuestión previa:
(…) Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN.
Así mismo, la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las Cuestiones Previas previstas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Vista las Cuestiones Previas opuestas por las co-demandadas, la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual procedió a contradecir las mismas, promoviendo en fecha posterior a promover pruebas con respecto a la incidencia de Cuestión Previa.-
En fecha 13 de Agosto del 2.010, comparecieron ante este Tribunal las co-demandadas, Ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio SORAYA HERNÁNDEZ, procediendo en ese acto a revocar el poder conferido a los Abogados GERARDO ACOSTA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN.-
Llegada la oportunidad, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas dentro de la presente litis, declarando las mismas SIN LUGAR; ordenándose la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.-
DE LA CONTESTACION
Cumplida la notificación de las partes, procedió la Apoderada Judicial de las co-demandadas, Abogada SORAYA HERNÁNDEZ; en representación de la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA; procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…) En primer lugar: no son ciertos los hechos afirmados por el demandante; y de manera particular, es falso que el poder conferido recíprocamente en fecha 19 de marzo de 2004, por los cónyuges SARAY DEL ROSARIO GUEVARA G; y WILSON PARDO GALEANO, no le permitiera a mi representada vender el inmueble constituido por una parcela de terreno, con una extensión de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (207,24 M2); ubicada en la Carrera 02 (Antes Calle Carvajal) N° 149, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas(…)
(…) En segundo lugar; impugno, rechazo y contradigo la estimación de la demanda realizada por el Ciudadano WILSON PARDO GALEANO por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por considerar dicho monto exagerado y no representa el verdadero valor del juicio (…)
De igual manera, la Ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA; debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles, dejando contestada la misma de la siguiente manera:
(…) En primer lugar; rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante; y de manera particular, que el poder conferido recíprocamente en fceha 19 de Marzo de 2004, por lo cónyuges SARAY DEL ROSARIO GUEVARA G., y WILSON PARDO GALEANO, no le permitiera a la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA vender a mi persona, el inmueble constituido por una parcela de terreno, con una extensión de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (207,24 M2); ubicada en la Carrera 02 (Antes Calle Carvajal), N° 149, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
El demandante, estaba en conocimiento de la referida operación que se efectuba para atender compromiso de pago que se asumieron con mi persona, MARAY COROMOTO GUEVARA G, por préstamos que realicé al demandante y a la ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA (…)
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la co-demandada SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, representada por la Abogada en ejercicio SORAYA HERNANDEZ, promovió las siguientes:
Documentales:
• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (FUNDAUNELLEZ), de fecha 27 de Junio de 2008, correspondiente a un inmueble de la comunidad conyugal constituido por un apartamento ubicado en RESIDENCIAS ARAMAR I, distinguido con el N° B-PH-14 de la Urbanización Juanico, Maturín, Estado Monagas.-
• Copia de la sentencia dictada por el Juzgada Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de diciembre de 2.010, contenida en TRANSACCIÓN JUDICIAL sobre LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
• Originales de contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos WILSON GALEANO PARDO Y JORGE CHACON, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 15 de Mayo del año 2.008, bajo el N° 28, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.-
• Acta de Registro del Fondo de Comercio denominado LICORERIA LINDA BARINAS DE PARDO, sociedad mercantil ésta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 72, Tomo B, del día 15 de Noviembre del año 2.004.-
• Copia de Sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Abril de 2.010, expediente N° 21.684-2009.-
• Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara, Maturín y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Enero del año 2.010, Expediente N° 10.192.-
• Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Septiembre de 2.010, Expediente N° 32.141.-
• Copia de documento denominado Compromiso Bilateral de Compra Venta suscrito por la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín de fecha 19 de Mayo del año 2.005.-
• Copia de Documento de Compra Venta de vehículo suscrito por el Ciudadano WILSON PARDO GALEANO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 20 de Abril del año 2.006.-
Prueba de informes.-
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la co-demandada MARAY COROMOTO GUEVARA; la misma, debidamente representada por su Apoderada Judicial, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
• Avalúo de propiedad inmobiliaria presentado en la contestación.-
Prueba de informes.-
De igual manera, estando en la oportunidad legal respectiva, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ; consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
• Original de Acta de Matrimonio expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Copia Certificada del Documento Poder General de Administración, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, anotada bajo el N° 14; Tomo 46, y con posterior registro por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha 31-03-2009, bajo el N° 1, Protocolo 3, Tomo 2, del Primer Trimestre del año 2.009.-
• Copia Certificada de la Revocatoria del Poder General, celebrado entre los cónyuges en fecha 17-02-2.009.-
• Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, sobre un bien inmueble, celebrada entre las partes SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY GUEVARA GUEVARA.-
• Documento Compra-Venta, entre los Ciudadanos SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y WILSON PARDO GALEANO y las Ciudadanas PILAR TERESA JIMÉNEZ VIUDA DE CARMONA, EVANGELIA CARMONA JIMÉNEZ y ASUNCIÓN MARGARITA CARMONA JIMÉNEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, Folio 73 al Folio 77, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.004.-
• Revocatoria realizada por la demandada SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, de fecha 13-03.2009.-
• Escrito libelar de divorcio, conjuntamente con el auto de admisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03-06-2009, incoado por la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA.-
Presentados los respectivos escritos probatorios, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando con el carácter acreditado en autos, y procedió a consignar escrito a través del cual hizo oposición a la prueba documental promovida por la co-demandada Ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA del Avalúo de Propiedad Inmobiliaria, así como también de la Prueba de Informe promovida a la dirección de Catastro.-
Así mismo, mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, la Apoderada Judicial del accionante, procedió a hacer oposición de las pruebas presentadas por la co-demandada SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA; tal y como se desprende de los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticinco (125).-
Por auto fechado 16 de Mayo del año 2.011, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios.-
Siendo la oportunidad procesal, para presentar Informes en la presente acción, la parte accionante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, consigno Escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles.-
En fecha 10 de Agosto del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
Del análisis de las pruebas:
De las pruebas presentadas por las co-demandadas:
En cuanto a la co-demandada SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA:
Documentales:
• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (FUNDAUNELLEZ), de fecha 27 de Junio de 2008, correspondiente a un inmueble de la comunidad conyugal constituido por un apartamento ubicado en RESIDENCIAS ARAMAR I, distinguido con el N° B-PH-14 de la Urbanización Juanico, Maturín, Estado Monagas, al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente controversia y así se declara.-
• Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de diciembre de 2.010, contenida en TRANSACCIÓN JUDICIAL sobre LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, observando quien aquí decide, que la misma fue presentada en copia simple, razón por la cual no valora la referida prueba y así se declara.-
• Originales de contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos WILSON GALEANO PARDO Y JORGE CHACON, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 15 de Mayo del año 2.008, bajo el N° 28, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, los cuales se evidencia que fueron emanados por funcionarios públicos autorizados para tal fin y versan sobre el inmueble controvertido, y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Acta de Registro del Fondo de Comercio denominado LICORERIA LINDA BARINAS DE PARDO, sociedad mercantil ésta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 72, Tomo B, del día 15 de Noviembre del año 2.004, documento este otorgado por un funcionario público autorizado para tal fin, por lo tanto este Tribunal valora el mismo y así se declara.-
• Copia de Sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Abril de 2.010, expediente N° 21.684-2009, de la cual se desprende que la misma fue presentada en copias simples, las cuales no presentan ni firmas, ni sellos de los funcionarios autorizados, por lo tanto este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara, Maturín y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Enero del año 2.010, Expediente N° 10.192, observando quien aquí decide, que la presentación de la misma no aporta nuevos hechos a la presente acción, por lo tanto, este Tribunal no valora la presente prueba y así se declara.-
• Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Septiembre de 2.010, Expediente N° 32.141; verificándose del análisis de la misma, que esta versa sobre una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue declarada Improcedente por este Tribunal; que en su momento fue resuelta, siendo lo debatido en esta ocasión la NULIDAD DE VENTA de un inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio a la referida prueba y así se declara.-
• Copia de documento denominado Compromiso Bilateral de Compra Venta suscrito por la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín de fecha 19 de Mayo del año 2.005, prueba a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la presentación del referido documento nada aporta a la resolución de la presente acción y así se declara.-
• Copia de Documento de Compra Venta de vehículo suscrito por el Ciudadano WILSON PARDO GALEANO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 20 de Abril del año 2.006, prueba a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-
Prueba de informes: En cuanto a las pruebas de informes, las mismas no fueron evacuadas, siendo así este Tribunal desecha las mismas y así se declara.-
En cuanto a la co-demandada MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA:
Pruebas documentales:
• Avalúo de propiedad inmobiliaria presentado en la contestación, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-
Prueba de informes: En cuanto a las pruebas de informes, las mismas no fueron evacuadas, siendo así este Tribunal desecha las mismas y así se declara.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:
Pruebas Documentales:
• Original de Acta de Matrimonio expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, del cual se desprende el vínculo matrimonial existente entre el Ciudadano WILSON PARDO GALEANO y SARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, y por cuanto la misma fue expedida por un funcionario público autorizado para tal fin, este Tribunal le otorga a la misma valor de plena prueba y así se declara.-
• Copia Certificada del Documento Poder General de Administración, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, anotada bajo el N° 14; Tomo 46, y con posterior registro por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha 31-03-2009, bajo el N° 1, Protocolo 3, Tomo 2, del Primer Trimestre del año 2.009, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Copia Certificada de la Revocatoria del Poder General, celebrado entre los cónyuges en fecha 17-02-2.009, evidenciando este Tribunal la fecha de la misma, tal y como se desprende del folio quince (15) al folio dieciséis (16) del presente expediente, dándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, sobre un bien inmueble, celebrada entre las partes SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY GUEVARA GUEVARA, del cual se desprende la venta realizada entre ambas partes, dándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.-
• Documento Compra-Venta, entre los Ciudadanos SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y WILSON PARDO GALEANO y las Ciudadanas PILAR TERESA JIMÉNEZ VIUDA DE CARMONA, EVANGELIA CARMONA JIMÉNEZ y ASUNCIÓN MARGARITA CARMONA JIMÉNEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, Folio 73 al Folio 77, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.004, documento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Revocatoria realizada por la demandada SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, de fecha 13-03.2009, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Escrito libelar de divorcio, conjuntamente con el auto de admisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03-06-2009, incoado por la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, observando este Tribunal, que la presentación de la presente prueba nada aporta a la resolución de la presente acción, por lo cual no valora la misma y así se declara.-
UNICA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Nuestra Constitución asume como valor general la solidaridad y en el artículo 2° lo ratifica, asumiendo la solidaridad junto con la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, la democracia, la preeminencia de los derechos humanos y la ética como valores superiores del ordenamiento jurídico. Esto tiene trascendental importancia, pues, todos esos valores informan a las leyes y a las actividades de los órganos y de sus funcionarios.-
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
Nuestro Proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la Carga de la Prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis..
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar Sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Ahora bien, a tono con lo antes expresado este Tribunal observa que para declarar con lugar una demanda el actor debe cumplir con las actividades que le exigen las leyes procesales y la norma que rige la materia, en el caso bajo examen, esto es, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 254 y 506 supra señalados.
Así las cosas, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la NULIDAD de la operación de COMPRA-VENTA pactada y suscrita por las Ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA; en su carácter de vendedora y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, en su carácter de compradora, respecto a la venta de un inmueble sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 2, antes Carvajal, distinguida con el N° 149 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (207,24 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con su fondo correspondiente en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 Mts); SUR: Con carrera 2 que es su frente en siete metros con quince centímetros (7,15 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de José Marrón en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Antonia Palomo en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts), el cual fue debidamente registrado en fecha 31 de Marzo del año 2.009, bajo el N° 25, Folio 177 al Folio 183, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 2.009. El precio de esta venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).-
Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad de las partes o de alguna de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.-
La Acción de Nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.-
El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.-
Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a este Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.-
Considera pertinente quien aquí juzga, traer a colación lo siguiente:
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Asimismo el artículo 156 ejusdem establece:
“Son bienes de la comunidad:
1°) Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga de la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2°) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.-
Establece el artículo 170 ejusdem, en su primer aparte reza:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…)
Observa este Operador de Justicia, que la parte accionante, alega que la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, el cual se encuentra plenamente identificado de autos, en virtud del Poder General de Administración que suscribieran ambos cónyuges en fecha 19 de Marzo del año 2.004, dicha venta fue debidamente Registrada en fecha 07 de Abril del año 2.009.-
Se desprende del estudio minucioso del expediente de marras, que dicho poder, fue revocado por el Ciudadano WILSON PARDO GALEANO, en fecha 17 de Febrero del año 2.009, revocatoria ésta realizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 28, Protocolo 3°, Tomo 1, de los Libros llevados por esa oficina.-
Ahora bien, luego del estudio y análisis de ambos documentos presentados ante este órgano Jurisdiccional, puede evidenciar este sentenciador que en efecto existía tal revocatoria del Poder General de Administración otorgado por ambos cónyuges, para el momento de la venta realizada por la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA a favor de la Ciudadana MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, lo cual configura uno de las causales para la anulabilidad del contrato, como lo es un vicio en el consentimiento, siendo que en la venta objeto de nulidad, al ser esta un bien adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, la misma no podía ser vendida sin el consentimiento de uno de los cónyuges, en este caso en específico, sin el consentimiento o autorización del Ciudadano WILSON PARDO GALEANO, parte demandante en la presente acción, amén que de los recaudos traídos a juicio, específicamente de la sentencia de acción de Divorcio Ordinario (causal 2°), intentada por la Ciudadana SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA, en contra del Ciudadano WILSON PARDO GALEANO, se desprenden las desavenencias existentes en la Comunidad Conyugal conformada por los precitados Ciudadanos.-
De lo antes trascrito se demuestra a claras luces lo que jurídicamente llamamos “In Fraudem Legis”; es decir, una burla a la Ley, ya que va contra el espíritu de la misma, siendo así este Tribunal sin necesidad de seguir valorando cualquier otra prueba, por cuanto es suficiente lo ya demostrado y siendo que en este caso en especial la revocatoria presentada se trata de una presunción “Juris et de Jure”, es decir la misma no admite prueba en contrario, es por lo que quien aquí juzga declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano WILSON PARDO GALEANO, suficientemente identificado en autos, en contra de las Ciudadanas SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y MARAY COROMOTO GUEVARA GUEVARA, también identificadas en autos. En consecuencia:
• PRIMERO: Se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el documento de compra-venta de fecha 31 de Marzo del año 2.009, firmado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 24, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ofíciese a la Notaría Pública Primera de Maturín y a la Oficina de Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en lo que respecta al 25% del valor estimado de la demanda.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, Doce (12) de Enero del año 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION.
CONSTE.-
LA STRIA.
EXP/32.032
Ely.-
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