REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
NARRATIVA
I
DEMANDANTE: EJECUTIVO DEL ESTADO MONAGAS
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUMIKO NAKADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.896.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.693, actuando en representación del Estado Monagas y con carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 24, Tomo 312, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

DEMANDADO: Todo propietario, poseedor o cualquier persona que ostente algún derecho sobre el bien objeto de expropiación.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN
EXP.32.119
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 14 de Enero del año 2010, presentado por la Ciudadana YUMIKO NAKADA HERRERA, antes identificada mediante el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente. “Que por Decreto Nº G-1606/2009, de fecha 10 de diciembre del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas el 11 de diciembre del año 2009 (Vid. Anexo “2”) en el cual se acuerda la adquisición forzosa de un lote de terreno ubicado al final de la Av. El Ejercito y Av. José María Vargas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, destinado a la obra Construcción de una Cancha Deportiva en la Avenida Principal “José María Vargas”, Municipio Maturín del Estado Monagas,…”.

Asimismo, solicitó la parte actora decretar medida cautelar innominada y “Como requisito previo al decreto de la medida de Ocupación Previa, y en cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó al Tribunal, que sea acordada, realizada y evacuada una Inspección Judicial, con el objeto de dejar constancia de todas y cada una de las circunstancias de hecho, que puedan tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización de las bienhechurías y los derechos posesorios, las cuales pueden desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la medida de ocupación previa solicitada, en el caso que sea acordada por este Juzgador.

Acompañó a su escrito lo siguiente:
-Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, (Vid. Anexo “1”).
-Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 11/12/2009, (Vid. Anexo “2”).
-Publicación efectuada en el diario local “EXTRA DE MONAGAS” de fecha 15/12/2009, página 12, (Vid. Anexo “3”).
-Publicación en el diario “VEA” de fecha 15/12/2009, página 28 (Vid. Anexo “4”),…”
-Informe de avalúo de las bienhechurías, derechos posesorios e indemnizaciones objeto de la presente solicitud (Vid. Anexo “5”),

Admitida como fue la solicitud de expropiación por auto de fecha 19/01/2010, se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que informen a este Tribunal todos los datos de propiedad y certificación de gravámenes del inmueble mencionado.

Riela a los folios 46,47 y 48, resultado de la inspección judicial practicada a las 11:00 a.m, en fecha 11/02/2010, en la cual se dejó constancia que el lote de terreno se encuentra libre de bienes y personas, y está cercado en parte con paredón de bloques, rejas de hierro y un portón el cual está cerrado, y exactamente se encuentra ubicado el frente del regimiento militar conocido como Fuerte Paramaconi”.
En fecha 18-02.2010, los ciudadanos: WENDER RAFAEL MONSERRATTE ARELLANO y PEDOR JOSE LEZAMA, en su carácter de Peritos, consignaron memoria fotográficas del inmueble objeto de la expropiación, tomadas al momentote realizarse la inspección judicial. Mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2010, la parte actora consigna cheque de gerencia por la suma de Bs.110.576,08, con el objeto de continuar con la presente acción y ratificó la medida de ocupación previa.

En fecha 20 de Mayo de 2010, se ordenó la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros, conforme lo establece el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. El 06/07/2010, en atención a la solicitud de medida de ocupación temporal de la parte actora, este juzgado, tanto de la narración hecha en el libelo de la demanda, como de los recaudos acompañados a la misma, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se observa que se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como por reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y por la naturaleza cautelar de la providencia solicitada de ocupación previa. Por lo antes expuesto, consideró este Tribunal que la medida solicitada es procedente, en consecuencia decretó la ocupación previa del inmueble constituido por una parcela de terreno, que se encuentra ubicada en la Avenida El Ejercito y Avenida José María Vargas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual tiene un extensión de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2227,56 Mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su frente con Avenida El Ejercito; SUR: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Jesús Villarroel;; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana MARÍA Zamora; y OESTE: Con la Avenida José María Vargas. En este orden de ideas, éste juzgado bajo el oficio Nº 0840-9.297, de fecha 06/07/10 dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el despacho de medida preventiva de ocupación previa (folio 60-61), quedando comisionado para la práctica de la medida el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juzgado le dio entrada mediante auto de fecha 09 de Julio de 2010. Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, la Abogada YUMIKO NAKADA HERERRA, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara la oportunidad para practicar la correspondiente medida de Ocupación Previa, lo cual proveyó el Juzgado Ejecutor mediante auto de fecha 15 de Julio de 2010. El Juzgado comisionado fecha 26 de Julio de 2010, en compañía de la Abogada YUMIKO NAKADA HERRERA, ya identificada, actuando en representación del Estado Monagas y con carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, se constituyó siendo la 11:00 a.m., en el referido inmueble a fin de realizar la medida de ocupación previa, una vez en el lugar, seguido intervino la abogada YUMIKO NAKADA HERRERA y expone: “…solicito a este digno Tribunal de estricto cumplimiento a la comisión encomendada por el Tribunal de la causa, y en tal sentido se me declare la ocupación previa del inmueble donde se encuentra constituido …”. El Tribunal visto lo solicitado acuerda declarar la medida de ocupación previa en el inmueble descrito, y procede a hacer formal entrega a la abogada. Igualmente, acordó devolver las resultas de la presente comisión al comitente, como en efecto lo hace, en fecha 27/07/10 mediante oficio Nº 7.126 (folio del 62 al 71 primera pieza) dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual consta el cumplimiento de la comisión por parte del juez ejecutor.

Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2010, la abogada en ejercicio MARTINA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.539, procediendo con el carácter de Apoderad Judicial de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de l año 1971, bajo el N° 25, Tomo 108-A, tal como se evidencia de poder anexo al presente escrito, mediante el cual entre otros pedimentos hace oposición al auto de admisión y apela del decreto de la ocupación previa. En fecha 16 de Septiembre de 2010, y en virtud de la oposición formulada a la solicitud de expropiación, se ordenó abrir una articulación probatoria de 15 días de Despacho, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, se negó oír la apelación ejercida. En fecha 06 de Octubre de 2010, la abogada en ejercicio MARTINA CARRERA, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN R. GARCIA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.358. Mediante diligencia y en esa misma fecha la otorgante ratifica la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, y nuevamente apela sobre la ocupación previa de los terrenos propiedad de su representada, y en virtud de dicha solicitud la parte actora, mediante diligencia solicita sea declara extemporánea la apelación ejercida, ya que el auto de fecha 10/07/20110, del cual apela la accionada no existe y solicita la expedición de copias certificadas de todo el expediente; mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal dio respuestas las consideraciones realizadas por las partes.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2010, la representante de la Procuraduría del Estado Monagas, como punto previo dio contestación a la oposición y promovió pruebas en la incidencia aperturada, las mismas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.. Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2010, la apoderada de la accionada insistió en la apelación ejercida. En fecha 11 de octubre del mismo año, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de pruebas, la cual agregada y admitida en la misma fecha, fijándose el tercer día para que los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, JESUS ANTONIO VILLARROEL e IVAN GONZALEZ, rindieran declaración por ante este Despacho. Mediante diligencia de fecha el co-apoderado de la accionada Juan Duno, insiste nuevamente en la apelación. Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, la actora, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Siendo la oportunidad fijada para la declaración, es decir el 15 de octubre de 2010, a las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano RODOLFO ORONOZ, seguidamente a las 9:30 a.m., oportunidad esta para la declaración del ciudadano JESUS ANTONIO VILLARROEL, también se declaró desierta. Igualmente con la siguiente declaración. Posteriormente en la misma fecha la parte demandada solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Por auto de la misma fecha, este Tribunal y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos anteriormente nombrados. En fecha 19 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual considera que negar a priori las pruebas promovidas por la parte demandada, le causaría un daño irreparable y en todo caso, las valoraría en la definitiva.

Siendo la oportunidad para la declaración de los testigos, es decir, 20 de octubre de 2010, aproximadamente a las 09 a.m., rindió declaración el ciudadano JESUS ANTONIO VILLARROEL, IVAN GONZALEZ y RODOLFO ENRIQUE ORONOZ. En fecha 20 de Octubre de 2010, comparece la parte accionada y solicita que en virtud de la discrepancia con respecto al monto del avalúo se designe un tercer miembro. De dicha solicitud este Tribunal lo acordó en conformidad y fijó el tercer día para el nombramiento del perito; acto este que se realizó oportunamente el 01 de Noviembre del 2010, proponiéndose los siguientes: Por parte del Ente expropiante, la ciudadana YAMILET DEL CARMEN LOPEZ FLORES, por parte del Ente a expropiar el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ORONOZ y por el Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO CEDEÑO CAMPOS, todos identificados, consignando la carta de aceptación la ciudadana YAMILET DEL CARMEN LOPEZ FLORES. En fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para la juramentación y aceptación de los peritos designados, previa notificación; cuyas boletas de notificación debidamente firmadas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil en fecha 09 de Noviembre de 2010 y el 19 del mismo mes y año consigno la boleta restante; realizando el mismo acto el 24 de Noviembre de 2010, aceptando y juramentándose los expertos designados, concediéndoseles 08 días de Despacho para la presentación del informe avalúo. Dicho informe fue presentado de manera separada, o sea uno por cada experto, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2010.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, la parte actora impugna los informes presentados por los expertos designados por el tribunal y por la parte accionada.

En virtud de que los informes presentados por los expertos designados, presentan diferencias en cuanto al monto correspondiente al valor total del inmueble en cuestión, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, se fijó el tercer día de Despacho siguientes, a las 10:00 a.m., para que los expertos designados comparecieran a aclarar tal situación, cuyo acto tuvo lugar en horas de Despacho del día 16 de Diciembre de 2010, con la comparecencia únicamente de los expertos, designados por al parte actora y la accionada, no así el designado por el Tribunal, por lo cual se fijó las 10:00 a.m., del segundo día de Despacho siguientes, para que compareciera a rendir su criterio. Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de Diciembre de 2010, los representantes de la parte accionada impugnan el informe avalúo presentado por el experto de la parte accionante. En fecha 17 de Enero de 2011, a las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de comparecencia del experto designado por el Tribunal, el cual rindió su criterio.

Mediante acto de fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para que tenga inicio la relación de la causa, la cual tuvo su comienzo mediante acta de fecha 19 de Enero de 2011. En fecha 25 de Enero de 2011, la accionante consigna escrito mediante el cual explana los motivos por el cual hay diferencia entre los montos de los avalúos de la parte afectada y la designada por el Tribunal. Continuó la relación sucesivamente hasta el día 17 de Febrero de 2011, fecha en la cual se fijó el segundo día de Despacho siguientes para que las partes presentes sus informes.-

El 21 de Febrero de 2011, los abogados MARTINA CARRERA y JUAN GARCIA DUNO, consignaron escrito de informes en el cual resaltaron que los terrenos objeto de la presente acción son propiedad su representada VENCRAFT VENEZUELA, C.A., y solicitan que se le cancele la justa indemnización del Avalúo presentado por el experto en fecha 06-12-2010, es decir el monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.561.366,66), por cuanto el mismo está ajustado a los valores actuales exigidos por la Ley, E igualmente en esa misma fecha el ente expropiante consignó informes en el cual resaltó el hecho de que el procedimiento expropiatorio incoado ha sido sustanciado con estricto apego a la regulación adjetiva que al respecto estatuye la Ley de Expropiación por Cusa de utilidad Pública o Social, con el debido respeto a,l derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes intervinientes en el procedimiento, de cuyos autos se evidencia que se ha sustanciado el íter procesal siguiente, entiéndase: oposición a la expropiación, contestación, lapso probatorio, relación de la causa y los presentes informes, debe entenderse que el procedimiento ha quedado sustanciado en todas sus etapas, quedando pendiente únicamente la sentencia que decida o no la procedencia de la presente solicitud de expropiación, la cual tiene como objeto principal la adquisición forzosa del referido inmueble objeto de expropiación, ya que se encuentra relacionada al cumplimiento de los fines y deberes Estadales de garantizar a sus habitantes el servio público de educación en todo su territorio, de forma cónsona y acorde a las necesidades de la comunidad, la cual visto su crecimiento poblacional se hacia necesaria la construcción de una cancha deportiva y así lo hace valer y solicita sea declarado por el Tribunal, por lo cual solicita se dicte sentencia en la cual se declare procedente la solicitud de expropiación, la cual se encuentra debidamente sustanciada en el presente expediente y como consecuencia de ello, con lugar la presente causa, la cual servirá de justo titulo de propiedad a los fines de su registro, con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, declarándose firme la medida de ocupación previa decretada y practicada sobre el inmueble objeto de la presente causa, ordenado oficiar lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas competente para que deje en posesión al estado Monagas el inmueble expropiado.

En la oportunidad legal para dictar sentencia fue diferida la misma por las razones que constan en el auto respectivo. Y siendo la oportunidad para dictar sentencia en este proceso judicial pasa seguidamente el Tribunal a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA
Capitulo I

Antes de entrar a considerar los aspectos referentes a la procedencia o no de la expropiación solicitada por la Gobernación del Estado Monagas el tribunal considera indispensable resolver antes el asunto concerniente a la titularidad de la propiedad que se afectará con la expropiación puesto que ello se encuentra controvertido en los autos, ya que la Gobernación del estado Monagas, manifestó en su solicitud de expropiación que los derechos de propiedad presuntamente son ejercidos por la empresa VENCRAFT VENEZUELA, C.A., y la empresa interviniente alega ser la legitima propietaria del bien a expropiar. Sobre el particular, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que se encuentran en este expediente, pudo constatar la existencia de documentos públicos que acreditan a la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA, C.A., como propietaria de la parcela de terreno a ser expropiada.

Efectivamente a los folios del 78 al 84, de este expediente corre inserta copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, que se corresponde a la unificación de cuatro parcelas de terreno, cuyas medidas, linderos específicos y datos registrales constan en el mismo y aquí se dan por reproducidos y no se transcriben conforme lo establece el artículo 243, numeral 3°, siendo su ubicación, medidas y linderos generales, los siguientes: Ubicada al final de la Av. El Ejercito, S/N° entre Avenida El Ejercito y Av. José María Vargas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas Una superficie de terreno, con un área total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATROS CENTIMETROS CUADRADOS ( 2.284,94Mts.2), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Su fondo en una línea compuesta de cuatro segmentos; ESTE: En una línea compuesta por un segmento recto enter los puntos L-2 y L-3 con terrenos que son o fueron de la ciudadana María Zamora, Ana Chacón, Luis Aguilar y Calle 2; y Oeste: Con la Av. José María Vargas, con una línea compuesta por ocho segmentos, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de marzo del año 1998, anotado bajo el Nº 24, folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, cuya copia no fue impugnada, tachada ni desconocida, de manera que con la prueba comentada anteriormente resulta evidente que la propiedad de la extensión antes indicada dentro de la cual se encuentra la parcela de terreno a ser expropiada, son de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA, C.A., aspecto este que la legitima para actuar en este proceso judicial, y no solo eso, sino que la legitima para recibir cualquier indemnización resultante de este proceso judicial en caso de considerarse procedente la expropiación solicitada por el Ente Gubernamental, y así se declara.
Capítulo II
El artículo 115 de la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad cualquiera que esta sea y contempla también una restricción a ese derecho de propiedad basado en fines de utilidad pública o de interés social. En este sentido el mismo texto constitucional se encarga de aclarar en sus disposiciones que “Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Como podrá constatarse de la norma constitucional citada precedentemente nuestro ordenamiento constitucional garantiza el derecho de propiedad y solo que bajo ciertas circunstancias le concede preeminencia a la utilidad pública o social colocándola por encima del interés individual o particular de las personas. Ello resulta necesario en todo Estado, puesto que el Príncipe ha de procurar el bienestar social de sus administrados y de allí que encontremos disposiciones semejantes en distintas naciones del mundo; pues el Estado procura el bienestar social en ocasiones requiere de determinadas propiedades privadas que se ve forzado a expropiar para lograr el fin superior de la Nación que es el bienestar común el cual debe anteponerse al interés individual. Pero ello no es óbice para que el estado atropelle los derechos individuales como el de propiedad que la misma Carta Magna garantiza y es precisamente por tal circunstancia que en las normas constitucionales se señalan los principios que deben oriental el proceso expropiatorio, como lo son, la utilidad pública o el interés social por ser esa precisamente la finalidad del Estado.

Y siendo así resulta indispensable precisar si en el caso bajo análisis concurre alguno de los elementos que la constitución considera necesarios para expropiar la propiedad privada, tales elementos son, claro está el interés público o el interés social. En ese orden de ideas resulta pertinente agregar que nuestra legislación cuenta con disposiciones legales que orientan el proceso de expropiación y condicionan la actividad de la Nación, de los Estados y los Municipios en ese sentido, normas estas con las cuales se desarrollan los principios programáticos de la Constitución. Nos referimos, evidentemente, a la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública y Social cuyas normas son de obligatoria observancia en casos como el que nos ocupa. Y ello se contempla de ese modo en el artículo 1° de la misma Ley, cuyo texto dice: “La expropiación forzosa no podrá llevarse a efecto sino con arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las Leyes de Minas y de Hidrocarburos. (omissis)”.

La redacción inequívoca del artículo 1° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no deja lugar a dudas en cuanto a la obligatoria observancia de sus disposiciones para expropiar la propiedad privada que la misma Constitución garantiza. De manera que ello hace indispensable la revisión de los requisitos que exige dicha ley y al efecto se observa que el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contempla los requisitos sin cuya observancia no puede procederse a la expropiación de la propiedad privada. Tales requisitos son: 1) Disposición formal que declare la utilidad. 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad. 3) Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse. 4) Pago del precio que representa la indemnización.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman este expediente el Tribunal pudo constatar que los requisitos exigidos en el artículo 3° ejusdem, señalados anteriormente, fueron cumplidos anteriormente al interponerse la querella que nos ocupa. Efectivamente el ente público (Gobernación del Estado Monagas) que solicitó la expropiación anexó al escrito contentivo de su pretensión la documentación siguiente:

1.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Monagas numero extraordinario del 10 de Diciembre de 2009, en la cual aparece publicado el Decreto de expropiación Nº G-1606/2009, dictado por el Gobernador del Estado Monagas en uso las atribuciones que le confiere el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 numeral 13 y 36 de la Constitución del Estado Monagas, en concordancia con los artículos 5 y 14 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, concatenado con el artículo 14 de la Ley del Deporte.

Una vez revisado el Decreto N° G-1606/2009, el Tribunal pudo constatar que en su artículo 1° se declaró la adquisición forzosa de un inmueble ubicado al final de la Av. El Ejercito y Av. José María Vargas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, enclavada en una superficie de terreno, con un área total de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2227,56 Mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Su frente con Av. El Ejercito; Sur: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Jesús Villarroel; Este: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana María Zamora; y Oeste: Con la Av. José María Vargas. Derechos que presuntamente son ejercidos por la empresa mercantil VENCRAFT VENEZUELA, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de marzo del año 1998, anotado bajo el Nº 24, folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, cuyas coordenadas UTM de afectación se forman por una poligonal cerrada, conformada por los siguientes puntos:

PUNTO NORTE ESTE
P-1 1.075.532,44 477.113,74
P-2 1.075.549,10 477.122,68
P-3 1.075.571,59 477.144,01
P-4 1.075.581,23 477.159,97
P-5 1.075.525,07 477.158,54
P-6 1.075.512,63 477.157,44
P-7 1.075.514,13 477.108,17
P-8 1.075.523,91 477.110,73
P-9 1.075.529,69 477.117,69
P-1 1.075.532,44 477.113,74


Y en su artículo 5° Se calificó de urgente la Construcción de una Cancha Deportiva en la Avenida principal “José María Vargas”, lo cual cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En este mismo orden de ideas se observa que al libelo de demanda se anexó el dictamen pericial elaborado por el T.S.U., Wender Monserratte, (folio del 18 al 40), en el cual se avaluó o justiprecio el inmueble cuya expropiación se pretende en el Decreto N° G-1606/2009, con lo cual se cumplió el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 7° de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social. Y por último debemos observar también que el justiprecio de Bs. 110.576,08, correspondiente al inmueble a ser expropiado con sus bienhechurías, fue consignado en este Tribunal por el ente expropiante mediante cheque N° 00030806 del Banco Caroní, aspecto con el cual se cumplió con lo exigido en el ordinal 4° del Artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Como podrá apreciarse de lo expuesto anteriormente el organismo solicitante de la expropiación cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 7° de la Ley de expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. Es más, si se revisan los escritos presentados por los representantes de la empresa VENCRAFT VENEZUELA, C.A.; podrá constatarse que esta empresa propietaria del bien a expropiar, no cuestionó el carácter de utilidad pública de la obra, de modo que ese aspecto no se encuentra controvertido en los autos. Por tales razones resulta procedente la pretensión del Ejecutivo del Estado Monagas, Y así se declara.-

Capitulo III

Otro aspecto a considerar lo es el cumplimiento del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, invocado por el Ejecutivo del Estado Monagas, para dictar el decreto de expropiación sin contar con la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Monagas, como lo exige el artículo 13 ejusdem.

A nuestro juicio en el caso que nos ocupa se encuentra presente uno de los elementos que de acuerdo al artículo 14 ejusdem facultaría al Ejecutivo del Estado Monagas para decretar la expropiación sin contar con la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Esa circunstancia lo constituye el decreto o finalidad de la obra, que de acuerdo al primer considerando del Decreto N° G-1606-2009 sería el de “Construcción de una Cancha Deportiva”; y siendo que esta es una de las razones conforme a las cuales el Ejecutivo del Estado Monagas puede declarar una obra como de utilidad pública sin la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Monagas, es por lo que a juicio de quien aquí juzga, se encuentran dados todos y cada uno de los extremos requeridos en la comentada Ley especial para que sea procedente la expropiación solicitada de la propiedad privada de la sociedad mercantil VENCRAFT VENEZUELA, C.A. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de expropiación solicitada por la Gobernación del estado Monagas. En consecuencia se le cede al EJECUTIVO DEL ESTADO MONAGAS, con la finalidad reconstruir la obra ““Construcción de una Cancha Deportiva”, el cual alude el decreto de expropiación N° G-1606/2009, la propiedad sobre un lote de terreno con un área total de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2227,56 Mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Su frente con Av. El Ejercito; Sur: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Jesús Villarroel; Este: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana María Zamora; y Oeste: Con la Av. José María Vargas; cuyas coordenadas UTM de afectación se forman por una poligonal cerrada, conformada por los siguientes puntos:


PUNTO NORTE ESTE
P-1 1.075.532,44 477.113,74
P-2 1.075.549,10 477.122,68
P-3 1.075.571,59 477.144,01
P-4 1.075.581,23 477.159,97
P-5 1.075.525,07 477.158,54
P-6 1.075.512,63 477.157,44
P-7 1.075.514,13 477.108,17
P-8 1.075.523,91 477.110,73
P-9 1.075.529,69 477.117,69
P-1 1.075.532,44 477.113,74

Una vez que haya quedado firme el presente fallo se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio de la cosa expropiada, tal como se contempla en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad de Pública o Social.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal para ello.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE un ejemplar de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. conste.
La Secretaria
Exp/ 32.119
tula