REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NY01-P-2011-000014
ASUNTO : NY01-P-2011-000014
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAN GARELLI
Víctima: LETICIA PEINADO PALOMO (0CCISA)
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. MIGDALYS BRITO Y ABG MIGUEL BETANCOURT
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES
Revisado el sistema IURIS 2000 y analizado todas y cada una de las causas que corresponden al Joven IDENTIDAD OMITIDA; a quien se les sigue una causa la cual es numerada NV01-P-2010-00005, y la causa NY01-P-2011-00014. Al respecto este Tribunal Observa:
Primero: En el asunto Penal NV01-P-2010-000005, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dicta sentencia en fecha 25 de Marzo de 2010, la cual es ejecutada en fecha 15-04-2010, por este Tribunal, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1ro y 2do, concatenado con el artículo 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PEINADO PALOMO (Occisa).
Segundo: En el asunto Penal NY01-P-2011-000014, por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 27 de Julio del 2011, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su participación en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
En virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente las acumulaciones de sanciones impuestas al sancionado joven IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en la causa numerada Penal NV01-P-2010-000005, quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y en la causa numerada y la causa NY01-P-2011-000014, a cumplir la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
Es de resaltar que para el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes el hecho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente la sanción su duración no podrá exceder de Cinco (05) años, si sumamos la sanción en ambas causas da un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual supera el limite máximo de de la sanción lo cual sería violatorio del Principio de legalidad de las sanciones.
Por Lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) MESES de la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y SUCESIVAMENTE DOS (02) MESES de la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se deja constancia que no se determinara en este momento el computo de fecha de cesación de la pena del sancionado en virtud de que en los actuales momentos se encuentra evadido y por decisión que se dicto en fecha 21 de Septiembre de 2011, se le declaro en REBELDIA, en el asunto penal NV01-D-2010-00005. Cuyo computo de pena se realizara una vez se logre la captura del mismo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y SUCESIVAMENTE DOS (02) MESES de la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NY01-P-2011-000014 y cerrar la pieza perteneciente al asunto NV01-P- 2010-00005. SEGUNDO: Se deja constancia que no se determinara el computo de cesación de pena del sancionado en virtud de que en los actuales momentos se encuentra evadido y por decisión que se dicto en fecha 21 de Septiembre de 2011, se le declaro en REBELDIA, en el asunto penal NV01-D-2010-00005. Cuyo computo de pena se realizara una vez se logre la captura del mismo. Igualmente ratifíquense los oficios de captura del sancionado. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Se ordena sea Impuesto al sancionado de de la presente decisión una vez se logre su captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO