REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 18 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000501
ASUNTO : NP01-D-2011-000501


Vista la solicitud realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “ El día 14/11/2011, siendo aproximadamente las 11:00 pm el ciudadano DAVID ERNESTO VISAEZ ZAOATA, se encontraba realizando labores de taxista en su vehiculo TOYOTA , MODELO : COROLLA, COLOR: VERDE, AÑO: 1995, PLACAS: MAB-42F y cuando se desplazaba por el sector La floresta de esta ciudad, a la altura del Centro Comercial La floresta, lo abordo una ciudadana (muchacha) de estatura regular, contextura delgada piel morena, con el cabello oscuro y largo, quien para el momento vestía un pantalón Jean azul, camiseta blanca y zapatos deportivos negros, la misma al abordar el vehiculo le manifestó al conductor que la llevara a el sector brisas de la floresta y le señala una casa morada diciéndole que la dejara en su casa, al detener el vehiculo rápidamente fue abordado por dos (2) jóvenes, donde (1) uno de ellos que portaba un arma de fuego negra y cromada, lo apunto en tono amenazante indicándole que no lo viera y que se pasara a la parte trasera del vehiculo, estos dos (2) sujetos lo pasaron al puesto de atrás del vehiculo y lo acostaron boca abajo y la joven que había pedido la carrerita, quien posteriormente quedo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se sentó en su espalda y emprendieron la marcha del vehiculo. Luego de un corto tiempo detuvieron el vehiculo y la adolescente se baja y le indica al ciudadano DAVID ERNESTO VISAEZ ZAPATA que se baje del carro, percatándose la victima que se encontraba el la carretera de tierra que conduce la carretera de la floresta hasta la pica, la adolescente lo ayudo a bajar del carro y le indico que se quitara los zapatos y con las trenzas de los zapatos y un cordón que los sujetos cargaban le amarraron las manos hacia la espalda y los pies y luego lo tiraron a la vegetación a la orilla de la carretera , para marcharse del lugar llevándose el vehiculo”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley de hurto y robo de vehiculo por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente y de dos personas adultas. 2- Acta de Entrevista cursante al folio 08 realizada a la víctima ciudadano Visaez Zapata David Ernesto, quien manifestó: Yo me encontraba en mi carro laborando como taxista, en horas de la noche del día 14/11/2011, por el sector la Floresta, ,… me aborda una muchacha y me indica que la traslade para el sector brisas de la floresta, cuando llegamos al sector a una residencia de color morado, me indica que la deje en esa casa, cuando para la marcha de mi automóvil, rápidamente me abordan dos jóvenes, y uno de ellos me apunta con arma de fuego me indica que no lo vea y que me siente en la parte de atrás ,… me acuestan en el cojín boca abajo y la chica se me sienta en la espalda y emprenden la marcha del automóvil, después de un tiempo corto se detienen, y la chica se baja y me indica que me baje del carro, cuando me percato que estoy en una carretera de tierra, que comunica la floresta con la pica, el conductor se bajo y con la ayuda de la chica me indicaron que me quitara la trenza de los zapatos y con un cordón que ellos cargaban me amarraron las manos hacia atrás y los pies también, me tiraron en la vegetación, yo creía que me iban a matar, pero ellos se retiraron llevándose mi carro, como pude me solté y empecé a caminar hasta que llegue a una residencias que están cerca de la planta de tratamiento de agua, que se encuentran al final de la floresta, toque la puerta y salio una señora y le conté lo sucedido, me prestó su teléfono y llame a mi hermano, me fue a buscar y llame al 171, y como a las tres de la mañana los detienen. 3- Inspección Técnica Nº 6438 practicada al vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, placas MAB-42F. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0762, a un FASCIMIL de arma de fuego tipo pistola. 5.- Experticia y avaluó a un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, placas MAB-42F.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley de hurto y robo de vehiculo, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; por cuanto en el procedimiento especial por admisión de hechos se le faculta al Juez para que imponga la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de antes señalado, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, como coautora del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, vista la admisión de los hechos efectuada por la misma; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, en aras de poder ayudar a la joven a su reinserción en la sociedad y en su entorno familiar, recibiendo de manera adecuada las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden de manera positiva a lograr un cambio en la adolescente.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otras personas, admitiendo los hechos, por los cuales fue acusada, observándose su responsabilidad en los hechos objeto de investigación.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando la acusada el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de una joven que cuenta con un grupo familiar que deberá inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta. Por lo que resulta prudente sancionarla a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la adolescente tiene la edad suficiente y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) la SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley de hurto y robo de vehiculo, Se acuerda la permanencia de la adolescente en el Programa Socio Educativo Menca de Leoni. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA RIVAS.-