REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001952
ASUNTO : NP01-P-2009-001952

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano JULIO JUNIOR VILLARROEL MEDINA, titular de la cédula de identidad 17.540.852, Venezolano, Natural de del Estado Sucre, nacido en fecha 18/03/1986, de 23 años de edad, profesión u oficio Carpintero Estado Civil: Soltero, hijo de: MILIXA MEDINA LEON (V) y de JULIO JESUS VILLARROEL (V) actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado JULIO JUNIOR VILLARROEL MEDINA, fue detenido en fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009) permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por lo que lleva un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, faltándole aun por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS, cumpliendo la pena en fecha veintisiete (27) de Mayo Dos Mil Dieciocho (2018).
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 26-08-2011
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 26-05-2012.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 27-05-2015 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 25-02-2016 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado de marras ya opta a la medida de cumplimiento de pena destacamento de trabajo; es por lo que se ordena a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a fin de que le sean practicados los estudios correspondientes. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,


ABG. INES SOFIA GOMEZ SILVA