REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000131
ASUNTO : NK01-P-2002-000131
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.751.267, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, soltero de oficio Chofer, con 6to. Grado de Instrucción Primaria, domiciliado en Chacao, Calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que acaecieron los hechos en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, fue detenido en fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) a quien en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), según decisión del debate oral y publico realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio declaro al acusado en su momento Absuelto razón por la cual se dejo en libertad desde la sala de juicio, sin embargo según la revisión dispensada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que por irregularidades causadas en el expediente; en fecha cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) mediante auto fundado inserto a los folios ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y siete (197) ambos inclusive se decreto la nulidad de la audiencia oral y publica efectuada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal retrotrayendo como consecuencia el proceso a la etapa de realizar nuevo sorteo extraordinario para la escogencia de escabinos. Así las circunstancias fue realizado nuevo debate oral y público lo cual genero sentencia publicada en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) contra la cual fue ejercido recurso de apelación en contra de dicha sentencia, estando en Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2006) la alzada anulo la sentencia in comento por adolecer de inmotivación ordenándose nuevo debate oral y publico constituyéndose el Juzgado de manera unipersonal. En fecha nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio declaró interrumpido el debate oral y publico redistribuyéndose la causa, conociendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio quien se constituyo de manera unipersonal condenándolo a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que estuvo privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltandole por cumplir la pena impuesta; TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABOG. INES SOFIA GOMEZ