REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007066
ASUNTO : NP01-P-2010-007066

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE GREGORIO FIGUERA, así como la constancia de trabajo y la carta de buena conducta; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado JOSE GREGORIO FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.511.871, de 33 años de edad, estado civil: casado, hijo de: OLIVIA FIGUERA (V) y de PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio: Cortador industrial, nacido en fecha 21-08-1977, domiciliado en el sector La Cruz, específicamente en la invasión que esta cerca del Cementerio, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en los artículo 42 encabezamiento, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUDIHT ESPINOZA y una adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Cursa en el presente asunto, Informe Técnico practicado el equipo multidisciplinario adscritos al Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “… PRONOSTICO: Luego de discutir el caso, el equipo evaluador concluye que Figuera José se encuentra apto para ajustarse a la sociedad. SUGERENCIAS: Evitar involucrarse con la víctima. Ejecutar proyecto de vida…” (cursivas y negrillas del despacho) , lo que representa para esta Juzgadora aún con las recomendaciones descritas un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DIA contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión la cual culminará en fecha trece (13) de Abril de 2013; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
7.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.-

La actividad laboral desplegada por el penado según lo ya mencionado en la presente resolución deberá ser verificada por el delegado de prueba que le sea asignado, lo cual deberá ser informado al este Jugado cada tres (03) meses. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE GREGORIO FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.511.871, de 33 años de edad, estado civil: casado, hijo de: OLIVIA FIGUERA (V) y de PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio: Cortador industrial, nacido en fecha 21-08-1977, domiciliado en el sector La Cruz, específicamente en la invasión que esta cerca del Cementerio, Maturín Estado Monagas; por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DIA contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión la cual culminará en fecha trece (13) de Abril de 2013, lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,


ABG. INES SOFIA GOMMEZ