REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000978
ASUNTO : NP01-P-2009-000978
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al Ciudadano, FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, de Nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.887.907, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 17-12-88 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico en Mantenimiento de Mecánica y estudiante, hijo de Amparo Palacios (V) y David Rebolledo (V), domiciliado en Calle Soublette, Sector los Olivos Casa Nº 63, al Final de la Avenida Portuguesa Anaco, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión de los Delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotores previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley y de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Peña, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, FABIO ALEXANDER REBOLLEDO PALACIOS, fue aprehendido en fecha 05/06/2010, permaneciendo detenido hasta el día 28/03/2011 en virtud de que el Tribunal Quinto de Juicio le decreto Medida Cautelar, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones ante el servicio de Alguacilazgo cada quince (15) días y la prohibición de ausentarse del País, sin la autorización del Tribunalpor lo que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS