REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000183
ASUNTO : NP01-P-2004-000066
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION
JUDICIAL DE LA PENA
Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, quien actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, fue condenado a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO (occiso); y como quiera que el referido penado fue aprehendido por primera vez en fecha 20/01/2004, permaneciendo detenido hasta el día 31/05/2006, por lo que estuvo privado de libertad por DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, en virtud que el Tribunal le acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2010 en sala de audiencia le fue revocada dicha medida y privado de libertad, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 27enero de 2012, por lo que lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS Y DIECINIEVE (19) DÍA, que sumado con en tiempo anterior da un total de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.
SEGUNDO
Ahora bien, se verificó de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Área de Procemil Oriente del Internado Judicial, que el penado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, se ha desempeñado de forma independiente en el mantenimiento de oficinas de esa área desde el día 16/02/2006 hasta el 25/05/2006; luego desde el 10/03/2010 hasta el 10/05/2011; seguidamente desde el 27/05/2011 hasta el 27/11/2011; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO
Dado lo anterior, se constató que el penado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado a la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, en definitiva la misma queda en DIECINUEVE (09) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, con la redención aquí acordada le falta por cumplir de pena CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, que finalizará el día VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 04:00 DE LA MAÑANA. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Asimismo se deja constancia que hubo error en el computo cuando se realizó el auto de Ejecución y Computo de la Sentencia en el cual se estableció que cumplía la pena en fecha 17 -05-2026, a las 4 de la Tarde, siendo lo correcto que cumplía la pena en fecha 13-09-2007 a las 04:00 pm.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-12-77, Mayor de edad, soltero estudiante de química, hijo de IRIS MARIA CHIRINOS Y DEMIO JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad V-13.419-979; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta en DIECINUEVE (09) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, un lapso de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS