REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000059
ASUNTO : NJ01-P-2011-000059
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al Ciudadano CARLOS JULIO URBANEJA BAUTISTA Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.173.338, soltero, con SEXTO grado de instrucción primaria, nacido en fecha 15-02-82, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Beda Bautista González (V) y de Julio Urbaneja (V), de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en Chaguaramal, Cerca de la Plaza, Teléfono: 0426-9972251, actualmente detenido, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, más las accesorias contenidas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, CARLOS JULIO URBANEJA BAUTISTA fue aprehendido en fecha 16/10/2010, permaneciendo detenido hasta el día 13/12/2011 en virtud de que el Tribunal Tercero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01 ) UN (01) MES y TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha, 27-01-2012, DOS (02) UN (01) MES, y TRES (03) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las accesorias contenidas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS