REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005221
ASUNTO : NP01-P-2009-005221

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado, , DAVID MARIN BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.189 venezolano, Nacido en Temblador Estado Monagas, en fecha 12-02-1949 de 60 años de edad, de profesión Chofer Estado Civil: Casado, hijo de: Maria Bermúdez Bizarro (F) , y Máximo Marín (F) domiciliado en: Calle Piar Nº 14-18, Cerca del Bodegón El Toscanero, La Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, actualmente en libertad, y quien disfruta del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
El Penado, DAVID MARIN BERMUDEZ, plenamente identificado en el presente asunto, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DELAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 de dicho Código, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2010. Ahora bien en fecha 12-03-2010,al penado de marras, este Tribunal le Acuerda cumplidos como se encontraban los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le queda de pena, en ese momento, es decir, por UN (01) AÑO DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, contados a partir del momento en que cumpla con la oferta de trabajo y el compromiso de las obligaciones impuestas, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, siendo impuesto del mismo en fecha 14 de Septiembre de 2010. En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, y aunado al hecho del Informe Conductual Final, remitido por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, quien entre otras cosas, concluye que el mencionado penado DAVID MARIN BERMUDEZ, FINALIZO, su Régimen de Prueba, Satisfactoriamente; resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de pena impuesta al penado DAVID MARIN BERMUDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DELAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 de dicho Código, en perjuicio del Estado Venezolano; respecto al presente asunto, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO DAVID MARIN BERMUDEZ, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, respecto a la misma; Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.
EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS