REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002894
ASUNTO : NP01-P-2011-002894


Este Juzgado en la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados ciudadanos JESUS JIMENEZ, LUIS DOMINGUEZ Y ANGEL BERENGEL, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: ABG. JOSE ROJAS
Defensor Privado: ABG. ELIECER RUIZ

Acusado: LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, Venezolano, de 28 años de edad, Estado civil, casado, nacido en fecha 18/05/1982, Natural de carache Estado Trujillo, Profesión u oficio Custodio Penitenciario, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.866.596, hijo de Roso Domínguez y Josefina García (V), residenciado en Trujillo, Pan Pan, calle la Atalaya, casa s/n. Teléfono-0272-678136.
Acusado: ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL, Venezolano, de 25 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 14/02/1986, Natural de Upata Estado Bolívar, Profesión u oficio Custodio Penitenciario, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.335.745, hijo de Gladis del Valle Peña de Berenguer (V) y de Antonio Berenguer (V), domiciliado en Casa 6, Manzana 72, Sector Funvica, Barrió Buen Retiro. San Félix Estado Bolívar.
Acusado: JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN, Venezolano, de 36 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 28/12/1974, Natural de Carúpano Estado Sucre, Profesión u oficio Custodio Penitenciario, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.140.144, hijo de Simona Aranguren (V) y José Bautista Jiménez (V), residenciado en la Calle Rosales, casa Nº 53, las Piñas de Boquerón, de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-7729403.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguida en contra de los acusado arriba identificado, el ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, expuso oralmente acusación donde manifestó que ““En fecha 06 de abril de 2011, luego de haberse activado el plan de Reacción Inmediata en las instalaciones del Penitenciario de Oriente, por cuanto momentos antes se había producido una falla en el servicio eléctrico, aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, ingresó el vehículo Marca LAND ROVER, Modelo DEFENDER, Tipo AMBULANCIA, Uso OFICIAL MIJ, Placas MEK-91T, perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia y asignado a ese centro, conducido por el ciudadano JESÚS RAMON JIMÉNEZ ARANGUREN, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCIA y ANGEL DE JESÚS BERENGUEL, siendo que al serles requerido por el efectivo militar Sargento Mayor de Segunda LUIS MANUEL GÓMEZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, que procedieran a abrir la compuerta de la referida unidad para la revisión respectiva, éstos indicaron no poseer la llave para ello y en virtud de no contar el efectivo militar en ese momento con ninguna herramienta para abrir la puerta ya que carece de manilla, procedió a permitirles el acceso, siendo estacionado el vehículo diagonal al área de prevención del penal. Posteriormente el Capitán, ANTONIO SUAREZ MATA MALAVE, Jefe de la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba realizando revista y supervisión en los diferentes servicios de seguridad externa que presta la Guardia Nacional en el Centro Penitenciario de Oriente, se percató de que la referida unidad presentaba una inclinación en su parte trasera por lo que conjuntamente con los efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MIGUEL PADILLA y SARGENTO MAYOR DE TERCERA EDUARDO JAVIER MEDINA, con el uso de una herramienta procedieron abrir la compuerta e inspeccionar el mismo, obteniendo en su interior el hallazgo de la cantidad de 120 botellas de smirnoff, 240 latas de cerveza marca regional, 12 botellas de licor blanco Marca Uno, 48 botellas de licor marca Cacique, 24 botellas de licor Marca Triple A y 239 botellas de cervezas Marca Brice, así como un fúsil automático, liviano, calibre 762, culata fija, parcialmente desarmado, con sus seriales devastados ”.
CAPITULO III

El Defensor Privado de los acusados ABG. ELIECER RUIZ, al momento de exponer, manifestó que en esta oportunidad me ha correspondido defender a los ciudadanos JESUS JIMENEZ, LUIS DOMINGUEZ Y ANGEL BERENGEL, y como quiera que mis defendidos se acogen a la deposición del articulo 376 del código orgánico procesal penal, haciendo la salvedad que el ministerio publico ratifico el delito de asociación para delinquir, haciendo constar que la corte de apelaciones de este circuito judicial penal desestimó la misma, y en la audiencia preliminar fueron admitidos solo los delitos de peculado de uso y uso indebido de arma de guerra, por ultimo solicito se les cede el derecho de palabra a mis representados por cuanto son ellos quienes tienen que emitir el pronunciamiento en relación a la admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma de dicho código y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto.

Ahora bien, visto que los ciudadanos acusados LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL, y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA estando libre de prisión, coacción y apremio; señalaron de manera individual y voluntaria querer acogerse a la figura establecida el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, explicándosele de manera concreta de que se trataba la misma; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control correspondiente, con la calificación jurídica por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El ABG. JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, acuso en su debida oportunidad a los Ciudadanos LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL, y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto al momento de ser aprehendido En fecha 06 de abril de 2011, luego de haberse activado el plan de Reacción Inmediata en las instalaciones del Penitenciario de Oriente, por cuanto momentos antes se había producido una falla en el servicio eléctrico, aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, ingresó el vehículo Marca LAND ROVER, Modelo DEFENDER, Tipo AMBULANCIA, Uso OFICIAL MIJ, Placas MEK-91T, perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia y asignado a ese centro, conducido por el ciudadano JESÚS RAMON JIMÉNEZ ARANGUREN, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCIA y ANGEL DE JESÚS BERENGUEL, siendo que al serles requerido por el efectivo militar Sargento Mayor de Segunda LUIS MANUEL GÓMEZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, que procedieran a abrir la compuerta de la referida unidad para la revisión respectiva, éstos indicaron no poseer la llave para ello y en virtud de no contar el efectivo militar en ese momento con ninguna herramienta para abrir la puerta ya que carece de manilla, procedió a permitirles el acceso, siendo estacionado el vehículo diagonal al área de prevención del penal. Posteriormente el Capitán, ANTONIO SUAREZ MATA MALAVE, Jefe de la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba realizando revista y supervisión en los diferentes servicios de seguridad externa que presta la Guardia Nacional en el Centro Penitenciario de Oriente, se percató de que la referida unidad presentaba una inclinación en su parte trasera por lo que conjuntamente con los efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MIGUEL PADILLA y SARGENTO MAYOR DE TERCERA EDUARDO JAVIER MEDINA, con el uso de una herramienta procedieron abrir la compuerta e inspeccionar el mismo, obteniendo en su interior el hallazgo de la cantidad de 120 botellas de smirnoff, 240 latas de cerveza marca regional, 12 botellas de licor blanco Marca Uno, 48 botellas de licor marca Cacique, 24 botellas de licor Marca Triple A y 239 botellas de cervezas Marca Brice, así como un fúsil automático, liviano, calibre 762, culata fija, parcialmente desarmado, con sus seriales devastados.

Ahora bien, visto que los ciudadanos acusados LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL, y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal contempla una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pero con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto los ciudadanos presentan buena conducta predelictual y considerándolos este Tribunal que los delitos es contra el Estado y en atención a que se acogieron a la Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decidir el termino inferior de la misma que sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, y en razón de que estamos en presencia del procedimiento por Admisión de los hechos, se le aplica la mitad de la misma quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y en relación al delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual contempla una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero en virtud a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, pero en razón de la Admisión de los hechos conforme al artículo 376, se procede a aplicar la rebaja de la misma a la mitad, conformidad al artículo 88 ejusdem, quedando en UN (01) AÑO, UN (01) MES, por lo que de la sumatoria de ambas pena, queda en definitiva a TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exime del pago de costas procesales a los ciudadanos acusados LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL, y LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA, los ciudadanos Acusado: LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, Venezolano, de 28 años de edad, Estado civil, casado, nacido en fecha 18/05/1982, Natural de carache Estado Trujillo, Profesión u oficio Custodio Penitenciario, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.866.596, hijo de Roso Domínguez y Josefina García (V), residenciado en Trujillo, Pan Pan, calle la Atalaya, casa s/n. ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL, Venezolano, de 25 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 14/02/1986, Natural de Upata Estado Bolívar, Profesión u oficio Custodio Penitenciario, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.335.745, hijo de Gladis del Valle Peña de Berenguer (V) y de Antonio Berenguer (V), domiciliado en Casa 6, Manzana 72, Sector Funvica, Barrió Buen Retiro. San Félix Estado Bolívar, y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN, Venezolano, de 36 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 28/12/1974, Natural de Carúpano Estado Sucre, Profesión u oficio Custodio Penitenciario, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.140.144, hijo de Simona Aranguren (V) y José Bautista Jiménez (V), residenciado en la Calle Rosales, casa Nº 53, las Piñas de Boquerón, de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el presente asunto pase al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: El presente juicio se desarrollo en una audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. QUINTO: Remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución Correspondiente. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Once y Cincuenta horas de la mañana, del día Dieciocho (18) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública este mismo día, realizándose la misma en Una (01) Audiencia el día 18 de Enero del presente Año, fecha por la cual se dicto el dispositivo.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a Treinta (30) días de Enero del año Dos Mil Doce.
La jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL




LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO