REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007656
ASUNTO : NP01-P-2009-007656


Por recibido y visto, la solicitud interpuesta en fecha 10/01/2012, por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPO BOLIVAR, Defensor Público Tercero Penal del Estado Monagas, en su condición de defensor del acusado JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentra recluido en el Internado judicial de este Estado, refiriendo asimismo que lleva dos años sin que le efectué el juicio, por lo que solicita el decaimiento de la medida restrictiva por una medida menos gravosa, como lo consagra el artículo 244 ejusden.

Ahora bien, Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 18 de Noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Preliminar en el presente asunto, en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del establecimiento comercia “KGEN” y del ciudadano ZHANG YIN WEN, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR; mediante resolución judicial fundada en fecha Veinticinco (25) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano. Ahora bien revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, y TREINTA Y UN (31) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal se encuentra pautado para el día Jueves 12 de Febrero de 2012, para la realización de la Audiencia de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuadas hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa). Al igual que revisado el presente asunto se evidencia que el Ministerio Publico no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a las víctimas; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ratificada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2009 , por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JOSE FRANCISCO MAESTRE SALAZAR, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Del Valle Sofía Salazar (V) y de José Ramón Maestre (V), de profesión u oficio Trabaja en una Cauchera, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 2-11-1988, indocumentado pero dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.701.683, Teléfono: no tiene, domiciliado San Vicente Calle Principal, casa n° 22 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del establecimiento comercia “KGEN” y del ciudadano ZHANG YIN WEN, por la medida Cautelar contemplada en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del acusado a los fines de su imposición, hágase lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

La Secretaria,
ABG. ROSALGIA PADRINO