REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001060
ASUNTO : NP01-P-2011-001060
Yo, RAMON SALGAR BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Número 8.245.488, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto 2010, por medio de la presente declaro:
Se encuentra en este Despacho la causa numero NP01-P-2011-001060
En la cual los acusados; JORGE IVAN LONDOÑO y CRISTIAN CAMILO LONDOÑO MONTOYA, designaron como defensor al profesional del Derecho; ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, Y dicho Abogado y mi persona nos une una amistad, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los acusados, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incurso en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8… Por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Defensor Privado, Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA; y por encontrarme incurso en las causales antes mencionadas y específicamente poseo una amplia amistad con el Abogado antes mencionado, quien ha sido en este Estado para mi como un Padre y para evitar ser recusado es por ello que me Inhibo de conocer la presenta causa, para que así prospere una sana administración de Justicia y que el acusado y las demás partes no estén en desventajas en el desarrollo de las diferentes audiencias que deban celebrarse en el transcurso del debate judicial. Por todo lo anterior mente expuesto:
Solicito con todo respeto sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto numero NP01-P-2011-001060 en donde aparecen como Acusados los Ciudadanos; JORGE IVAN LONOÑO y CRISTIAN CAMILO LONDOÑO MONTOYA. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución.
El Juez
ABG. RAMÓN SALGAR
La Secretaria
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA