REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005979
ASUNTO : NP01-P-2009-005979



Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver la petición interpuesta por los Abgs. Griceldys Barrow y Julia de Pinto, Defensoras de los acusados RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, y JACKSON LEONARDO MARCANO HERNANDEZ y YENKY RAFAEL OLIVERO SALAZAR respectivamente; sobre la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre los precitados, por una medida cautelar menos gravosa en amparo del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se constata de las actuaciones que anteceden, que en fecha 18 de Octubre de 2009, se materializó la aprehensión en flagrancia de los acusados RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, JACKSON LEONARDO MARCANO HERNANDEZ y YENKY RAFAEL OLIVERO SALAZAR; la cual fue decretada en fecha 21/10/2009 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; manteniéndose detenidos ininterrumpidamente desde la referida fecha, hasta el día de hoy. Ahora bien, este Tribunal al presente, ha practicado las diligencias pertinentes sin que se haya podido realizar la Audiencia Oral y Pública respectiva; sin que se le pueda atribuir directamente los motivos de los diferentes diferimientos a la voluntad de los precitados acusados. Verificado lo anterior, aunado al hecho cierto de que en este proceso la Representación Fiscal no solicito la prorroga de Ley; se constata que desde la fecha de la aprehensión de los hoy acusados (18/10/2009), hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS en esa condición, sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte de los acusados o sus Defensores para demorar la celebración del juicio en el período señalado.

En vista de los señalamientos anteriores, contempla este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se practicó la aprehensión legal de los ciudadanos en mención (18/10/2009) sin que se haya dictado una sentencia como resultado de la celebración del juicio en este proceso; por ello en atención al decaimiento que merma la medida de privación de libertad que nos ocupa; en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, JACKSON LEONARDO MARCANO HERNANDEZ y YENKY RAFAEL OLIVERO SALAZAR, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 ejusdem; ello se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso de no comunicarse directamente o por interpuestas personas, con la victima ciudadano Omar José Oliveros Velásquez; asimismo se impondrán de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ibidem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se reitera que se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 27/01/2012 a las 03:00 horas de la tarde.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre los hoy acusados RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, JACKSON LEONARDO MARCANO HERNANDEZ y YENKY RAFAEL OLIVERO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-18.927.398, V-19.446.376 y V-14.426.162 respectivamente, ampliamente identificados en actuaciones anteriores; a quienes se les acredita presuntamente la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Coautoría, tipificados y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02, 03 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 en relación con el 83 del Código Penal; por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se traduce en presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso de no comunicarse directamente o por interpuestas personas, con la victima en este proceso, ciudadano Omar José Oliveros Velásquez; aunado a que deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ibidem. Igualmente se reitera que se encuentra fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 27/01/2012 a las 03:00 horas de la tarde.

Todo lo anterior se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a nombre de los acusados RICHARD LEOBARDY GONZALEZ MAGALLANES, JACKSON LEONARDO MARCANO HERNANDEZ y YENKY RAFAEL OLIVERO SALAZAR, una vez sean impuestos de esta decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE