REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005670
ASUNTO : NP01-P-2010-005670
Visto el escrito interpuesto en fecha 21/12/2011, suscrito por los Abgs. Silvia Belmonte y Noel Brazon; Defensores de los acusados EDEMIR ENRIQUE ESPINOZA, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO y DAVID DANIEL FANDINETTE; mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus patrocinados, y se les sustituya por una medida cautelar menos gravosa; este Juzgado para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
Se evidencia de lo anterior por una parte, el derecho que tiene todo acusado o acusada, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicho artículo cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, estos deben atender a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control en su oportunidad; y en este sentido, es conveniente precisar, que dicha solicitud ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiera referirse el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haberse concluido el juicio para pronunciarse sobre una sentencia definitiva. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría como se expresó anteriormente, opinión anticipada en el asunto bajo conocimiento. En razón de ello, se establece que hasta el presente, el sustento principal para el mantenimiento de la privación de libertad, acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/02/2011, se mantiene inquebrantado. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la petición de los Defensores de los hoy acusados EDEMIR ENRIQUE ESPINOZA, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO y DAVID DANIEL FANDINETTE; referida a la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre los mismos, por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento interpuesto por los Abgs. Silvia Belmonte y Noel Brazon, referido a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada (restituida) por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad; por una Medida Cautelar Menos Gravosa a sus patrocinados EDEMIR ENRIQUE ESPINOZA, FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO y DAVID DANIEL FLANDINETTE, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-16.722.757, V-17.464.343 y V-16.077.814 respectivamente, ampliamente identificados en actuaciones anteriores, a quienes presuntamente se le acredita la comisión de los delitos de Violencia Sexual e Inducción al Consumo de Sustancias Psicotrópicas, tipificados en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y 47 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 16/02/2011.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE