REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008839
ASUNTO : NP01-P-2010-008839
Visto el escrito que antecede, suscrito por el acusado JHOAN REINALDO LEON NAVARRO; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su persona, y se le sustituya por una Medida Cautelar menos gravosa; este Juzgado para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
Se evidencia de lo anterior por una parte, el derecho que tiene todo acusado o acusada, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicho artículo cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, estos deben atender a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control en su oportunidad; y en este sentido, es conveniente precisar, que dicha solicitud ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiera referirse el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haberse concluido el juicio para pronunciarse sobre una sentencia definitiva. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría como se expresó anteriormente, opinión anticipada en el asunto bajo conocimiento. En razón de ello, se establece que hasta el presente, el sustento principal para el mantenimiento de la privación de libertad, acordada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24/10/2010, lo cual mantuvo en el acto de Audiencia Preliminar el Juzgado Primero de Control, se encuentra sin variación alguna. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la petición del acusado JHOAN REINALDO LEON; referida a la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre el mismo, por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento interpuesto por el acusado JHOAN REINALDO LEON NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.553; referido a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, por una Medida Cautelar Menos Gravosa; a quien presuntamente se le acredita la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 2,7,8 y 9 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 6, 12 y 13 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, ello en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 4,5,8,11 y 13 del Código Penal; Privación Ilegitima de Libertad, Violación De Domicilio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 176,184 y 218 ejusdem; Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción; Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 3 numeral 18, todos de La Ley Orgánica De Drogas. Lo anterior se acordó, por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre el precitado.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado, a fin de que sea impuesto del presente auto.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. SIRANNY REQUENA