REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003687
ASUNTO : NP01-P-2009-003687


Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Miriam Leonet, Defensora Pública Primera Penal de este Estado, en su condición de Defensa de los acusados WILMER JOSE CAMACHO HURTADO y VICTOR ALFONZO PEREZ SUAREZ, cursante a los folios 57 y 58 del presente asunto; mediante la cual requiere se les sustituya la medida de privación de libertad, que ostentan actualmente, por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de resolver al respecto, previamente observa lo siguiente:

UNICO: Luego de la revisión de las actuaciones que anteceden, se pudo verificar que si bien es cierto, los acusados en mención se encuentran bajo detención legal desde el día 29 de Julio de 2009; no puede obviar quien aquí se expresa, el contenido del acta cursante del folio 09 al 12 de la presente pieza, donde se acordó prorroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por el Representante Fiscal, por el período de SEIS (06) MESES a partir del día 02 de Agosto de 2011; lo cual refleja a todas luces que dicho período no ha concluido; razón que conlleva a este Juzgador a DECLARAR SIN LUGAR la petición interpuesta por la Defensa de los acusados de autos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el requerimiento sostenido por la Defensa de los acusados WILMER JOSE CAMACHO HURTADO y VICTOR ALFONZO PEREZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.916.089 y V-25.242.663 respectivamente, ampliamente identificados en actuaciones anteriores; a quienes se le acredita presuntamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar que no ha perecido el lapso de prorroga de SEIS (06) MESES para el mantenimiento de la medida cautelar máxima, que pesa sobre los mismos; lo cual fue acordado en presencia de las partes en fecha 10/08/2011.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado a nombre de los acusados que nos ocupan.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. SIRANNY REQUENA