REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011986
ASUNTO : NP01-P-2011-011986

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control emitir el respectivo fundamento de la decisión dictada en Sala sobre la solicitud interpuesta relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ciudadano: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES RUIZ, a tal efecto esta instancia procede a dictar el fundamento de la citada decisión bajo los siguientes términos:

Cabe señalar que en fecha 30 de Septiembre de 2011 la Fiscal Cuarta Auxiliar Ministerio Publico Abg. CAROLINA DEL VALLE ROMERO PEREIRA, interpuso ACUSACIÓN en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES RUIZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 01-04-1976, titular de la cedula de Identidad Nº V-13070.004 de Estado Civil Soltero de profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMONA DEL VALLE RUIZ (v) y de HERMINIO ANTONIO BENAVIDES residenciado en la calle principal casa s/n sector divino niño Caripito Estado Monagas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogado CAROLINA DEL VALLE ROMERO PEREIRA RATIFICO el escrito acusatorio en cuanto a los hechos explanados y la calificación jurídica dada a los mismos referidos en el escrito acusatorio, solicito la admisión de las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicando su utilidad , necesidad y pertinencia para el proceso, asimismo solicito al tribunal ordenara el pase a juicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES RUIZ y el mantenimiento de la Medida cautelar decretada , Impuesto por este Tribunal al ciudadano: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES RUIZ, de los hechos objeto del presente proceso, del precepto constitucional previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, indicando el acusado que no deseaba declarar tomando el derecho de palabra su defensa Abg. MILSA ÁLVAREZ, Defensora Publica Cuarto Penal en apoyo a la defensora Publica Octavo Penal , quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado este le manifestó su deseo de querer admitir los hechos por lo que solicito al tribunal que se le decretara la Suspensión Condicional del Proceso y la extensión de las presentaciones cada dos (02) meses en razón de que su representado vive en la población de Caripito y solicito copias simples del acta y de la decisión que genere , seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con sede en este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Admitió totalmente la acusación en toda y cada y una de sus partes presentada en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES RUIZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 01-04-1976, titular de la cedula de Identidad Nº V-13070.004 de Estado Civil Soltero de profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMONA DEL VALLE RUIZ (v) y de HERMINIO ANTONIO BENAVIDES residenciado en la calle principal casa s/n sector divino niño Caripito Estado Monagas , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta instancia admitió totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dejando a salvo las previsiones del ultimo aparte del articulo 329 ejusdem Luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES RUIZ, el mismo impuesto del precepto constitucional del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso el ciudadano: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES RUIZ, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de que se le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el articulo 42 ejusdem , procediendo esta instancia a cederle la palabra a la Representante del Ministerio Publico a los fines de que manifestara su opinión quien manifestó su conformidad con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso Ante esa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y oída la manifestación de la representante Fiscal así como lo indicado por la defensa y las disculpas del imputado a la titular de la acción penal como representante de la victima en el presente caso del Estado venezolano. Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACIÓN, definido bajo el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente no supera los CUATRO (04) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual asimismo se presume igualmente que no se encuentran sujeto a otra suspensión condicional del proceso, en consecuencia esta Instancia emitió el siguiente Pronunciamiento en el acto de la Audiencia Preliminar Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó la la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año al ciudadano: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES RUIZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 01-04-1976, titular de la cedula de Identidad Nº V-13070.004 de Estado Civil Soltero de profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMONA DEL VALLE RUIZ (v) y de HERMINIO ANTONIO BENAVIDES residenciado en la calle principal casa s/n sector divino niño Caripito Estado Monagas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolana y procedió esta instancia a imponer el acusado de autos al cumplimiento de las siguientes condiciones conforme al el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener un domicilio estable; 2.- Abstenerse de realizar actividades que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.-Seguir Presentándose ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha. Impuestas esta condiciones una vez que finalice el régimen de prueba el tribunal convocara a las partes para verificar todas las condiciones que le impuso el tribunal Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad y se extiende las presentaciones a cada (60) días declarando con lugar la petición hecha por la defensa pública. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Asimismo fue impuesto el ciudadano: ANTONIO JOSÉ BENAVIDES RUIZ, que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en la Audiencia Preliminar.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
LA JUEZA,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA,
ABG