REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003274
ASUNTO : NP01-P-2009-003274


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMÚDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ROSA BERMUDEZ (F) y de FRANCISCO GONZALEZ (F), con 6to grado de educación básica, de profesión Chofer, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.973, titular de la cédula de identidad N°. V-14.253.803, domiciliado en Calle Principal de la Toscana, Casa 63, Barrio Santamaría (La Montañita) del Municipio Piar del Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, observándose:

1.- Cursa al folio dos y su vuelto Acta Policial, en la que dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las seis horas de la tarde encontrándome de servicio de patrujalle en el sector la montañita de la Toscana…varios transeúntes nos indicaron que al final de esa misma calle se encontraban un ciudadano debajo de una mata mango, la cual esta ubicada cerca de una vivienda de color anaranjada donde este vivía, y que el mismo se encontraba distribuyendo droga, en vista de esta situación le indicamos a estos ciudadanos que nos acompañaran para la verificación de este ciudadano, pero las mismas se negaron por cuanto ellos conocen al sujeto e indicaron que tenían miedo que este supiera que ellos lo habían denunciado, razón por la cual nos trasladamos al sitio que nos habían indicado los ciudadanos y efectivamente logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: piel de color morena, contextura gruesa, estatura baja, quien bestia pantalón tipo bermuda color azul y franela de color blanca, chancleta de goma de color negra, este ciudadano al notar nuestra presencia emprendió la huida con la intención de introducirse al interior de la vivienda de color anaranjada, ya que la puerta principal se encontraba abierta, por lo que bajamos rápidamente y logramos retenerlo en la puerta de la vivienda, aproximadamente a la 6:05 PM, previa identificación como funcionario policiales tal como lo contempla el articulo 117 ordinal 5to del copp, realizándole una revisión corporal tal como lo establece el articulo 205 del copp, encontrándose en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una bolsita plástica de color amarilla, la cual al ser destapada contenía en su interior veinte (20) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color negro atados en su único extremo con hilo de coser color negro, los cuales al ser destapados contenían una sustancia polvorosa de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, y en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón se le incauto la cantidad de ciento setenta (170) bolívares fuertes, distribuidos en la forma siguiente: Un billete de cien bolívares fuertes, tres billetes de veinte bolívares fuertes, y un billete de diez bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de libre circulación en el territorio nacional, en virtud de la droga incautada al ciudadano procedimos apegados al articulo 210 numeral 1 y 2 a introducirnos a la vivienda con la finalidad de ubicar mas sustancia psicotrópicas, por lo que se realizo una revisión a las dos habitaciones, sala comedor, y la cocina donde se incauto en el horno de una cocina de color blanca una bolsa plástica de color blanco con rojo, conteniendo en su interior sesenta y nueve (69) envoltorios pequeños confeccionado en papel plástico de color negro y nueve (09) envoltorios medianos confeccionados con papel plástico de color negro, contentivo todos tantos medianos como pequeños de una sustancia polvorosa de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, asimismo se retuvo un televisor de color negro, de 21 pulgadas, marca Parker serial KVP2126C, sin control y un DVD, color plateado marca CCE, modelo 513662, serial: 8376, sin control, los cuales se encontraban en la sala comedor, en vista de la sustancia incautada al ciudadano este fue impuesto de sus derechos tal como lo contempla el articulo 125 del copp, y se identifico plenamente conforme con el articulo 126 del referido código como GUSTAVO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad numero 14.253.803, de 35 años de edad, por haber nacido en maturín estado Monagas, en fecha 22-02-1973, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle principal casa numero 63, sector la montañita de la Toscana, estado Monagas, quien tiene las siguientes características: Piel morena, contextura gruesa, estatura baja.

2- Riela al folio Cuatro (04) Acta de Entrevista del funcionario ERICK JESUS CORDOVA ROMERO, quien expone: quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo el hallazgo de la sustancia ilícita, la cual esta juzgadora da por reproducida ..
3- Cursa al folio 05 Acta de Entrevista del funcionario franklin JOSÉ SERRANO NAVARRO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo el hallazgo de la sustancia ilícita, la cual esta juzgadora da por reproducida.
4- Riela al folio 19 Inspección Técnica Nº 3472, por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso.
5- Riela al folio 20 Memorandum Nº 9700-074-1586, en el cual señala que el imputado presenta registro del año 2004, por el delito de Hurto.
6- Riela al folio 21 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-506, suscrita por los funcionarios ERICH GOMEZY GENARO MARCANO, al dinero incautado, para un total de 170 Bolívares Fuertes, la cual se da por reproducida.
7- Riela al folio 22 Experticia BOTANICA, Nº 9700-128-735, la cual concluye CONTENIDO: a la muestra 1- Sustancia polvo de color blanco, 3 gramos de Clorhidrato de Cocaína, a la muestra 2- Sustancia polvo de color blanco con peso de 6, 8 gramos de Clorhidrato de Cocaína y 3- Sustancia polvo de color blanco con peso de 4, 3 gramos de Clorhidrato de Cocaína.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 09 de Julio de 2009, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, los funcionarios AGENTE (PEM) LUIS TRILLO, AGENTE (PEM) ERICK CORDOVA y AGEBTE (PEM) FRANKLIN SERRANO, adscritos al Grupo de Operaciones Policiales (GOP), dependiente de la Dirección de Policía del Estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector de la Montañita de la Toscana, de esta localidad, momentos en los que se desplazaban por la calle principal del sector, varios transeúntes les informaron que al final de esa misma calle se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes, cerca de una vivienda de color naranja, por lo que recibida la información los funcionarios se trasladaron hacia el mencionado lugar, una vez allí, pudieron observar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMÚDEZ, quien al notar la presencia policial, emprendió la huida a veloz carrera, intentando introducirse al interior de la vivienda de color naranja, logrando retenerlo en la puerta principal de la residencia procediendo a realizarse una inspección personal, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole del bolsillo delantero derecho de su pantalón, una (01) bolsita plástica de color amarilla, la cual al ser destapada contenía en su interior veinte 8209 envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color negro atados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivos de una sustancia polvorosa de color blanca, de presunta droga denominada cocaína, incautando además del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, Ciento Setenta Bolívares (170 Bs.) en efectivo, en vista de lo incautado procedieron a realizar una inspección al inmueble, a tenor de lo establecido en el articulo 210, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal penal, encontrado en el área de la cocina, en el horno de una cocina color blanca, una (01) bolsa plástica de color blanco con rojo, la cual contenía en su interior sesenta y nueve (69) envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico, de color negro y nueve (09) envoltorios medianos confeccionados en papel plástico de color negro todos contentivos de una sustancia polvorosa de color blanca de presunta droga denominada Cocaína, asimismo incautaron un (01) televisor y un (01) DVD, los cuales se encontraban en la sala comedor del inmueble, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL BERMÚDEZ, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. Juan Oca, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMÚDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ROSA BERMUDEZ (F) y de FRANCISCO GONZALEZ (F), con 6to grado de educación básica, de profesión Chofer, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.973, titular de la cédula de identidad N°. V-14.253.803, domiciliado en Calle Principal de la Toscana, Casa 63, Barrio Santamaría (La Montañita) del Municipio Piar del Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la confiscación y adjudicación del dinero incautado a la Oficina Nacional Antidrogas que resultó ser Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00), tan como consta al folio Veintiuno (21) y su vuelto de la primera pieza denominada Fase Investigativa. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012. Años 1201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. DAGLENIS FUENTES