REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000048
ASUNTO : NP01-P-2012-000048

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Comisaría Policial del Municipio Ezequiel Zamora, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana SILVESTRA MURA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4.115.871, domiciliada en el Sector Campo Lindo, Calle M, N° 31, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, quien entre otras cosas, manifestó: “… me encontraba barriendo el frente de mi casa, cuando veo un estiércol de conejo frente a la casa de las ciudadanas ALMIRIS y ALMERIS CALZADILLA, ambas mayores de edad, quienes son hermanas del señor JUAN CARLOS CALZADILLA, comenzaron a insultarme con palabras obscenas y lanzando botellas para mi casa, lleve este excremento al frente de su casa, porque ellas en horas de la mañana lo colocaron frente a mi casa, luego llegó el señor JUAN CARLOS CALZADILLA, vociferando insultos en mi contra, me amenazó con golpearme, cansada de este situación los denuncio para que firmen alo y no se metan mas conmigo ya que este tipo de incidente se ha repetido en varias oportunidades”.-


Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados se encuadran dentro del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para aquél momento, y que los hechos plasmados en la denuncia se encuentran subsumidos en el tipo penal contenido en el mencionado artículo, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho punible que debe ser solicitado su enjuiciamiento a instancia de parte y no de oficio por el Ministerio Público, por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por Fiscalía Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
La Jueza,



ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,

ABG. LAURA VELÁSQUEZ


DG/nl.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000048
ASUNTO : NP01-P-2012-000048

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el Primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Comisaría Policial del Municipio Ezequiel Zamora, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana SILVESTRA MURA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4.115.871, domiciliada en el Sector Campo Lindo, Calle M, N° 31, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, quien entre otras cosas, manifestó: “… me encontraba barriendo el frente de mi casa, cuando veo un estiércol de conejo frente a la casa de las ciudadanas ALMIRIS y ALMERIS CALZADILLA, ambas mayores de edad, quienes son hermanas del señor JUAN CARLOS CALZADILLA, comenzaron a insultarme con palabras obscenas y lanzando botellas para mi casa, lleve este excremento al frente de su casa, porque ellas en horas de la mañana lo colocaron frente a mi casa, luego llegó el señor JUAN CARLOS CALZADILLA, vociferando insultos en mi contra, me amenazó con golpearme, cansada de este situación los denuncio para que firmen alo y no se metan mas conmigo ya que este tipo de incidente se ha repetido en varias oportunidades”.-


Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados se encuadran dentro del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para aquél momento, y que los hechos plasmados en la denuncia se encuentran subsumidos en el tipo penal contenido en el mencionado artículo, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho punible que debe ser solicitado su enjuiciamiento a instancia de parte y no de oficio por el Ministerio Público, por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por Fiscalía Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
La Jueza,



ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,

ABG. LAURA VELÁSQUEZ


DG/nl.