REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024187
ASUNTO : NP01-P-2011-024187
Visto el escrito presentado por el Abogado WILLIANS GIL GUZMAN, en su condición Defensor del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de fecha 01 de Noviembre del año 2011, en el presente Asunto, y recibido por este Tribunal en ese mismo día, donde solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el Artículo 503 ejusdem, por lo que quien aquí decide observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del mismo a requerir que le sustituya dicha medida por una menos gravosa, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, al imputado de autos, es de acción pública y al momento de este Tribunal decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se fundamento en la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de que los imputado: JOSE GREGORIO RAMIREZ, por cuanto se presume se podría sustraer del proceso, por la magnitud del delito y el daño causado todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la calificación jurídica y en virtud a los razonamientos antes expuestos esta decisora considera que hasta los actuales momentos no existen circunstancias que hagan variar la decisión de fecha 24-11-2011, en la cual este Tribunal Cuarto de Control ( Guardia) dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ; en razón que de los Informenes medico, emitidos por los Médicos adscrito al Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar y Medico forense , no se desprende que el indicado ciudadano se encuentra en etapa terminar, mas sin embargo este tribunal a los fines de resguardarle al ciudadano imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, su integridad a la salud y a la vida, ordena al director de la Dirección General de la Policía del estado Monagas, trasladar las veces que sea necesario al indicado ciudadano a la emergencia del hospital central Manuel Núñez Tovar u otro centro asistencial para recibir atención medica cuando el caso lo amerite, así mismo se ordena realizar l traslado del respectivo ciudadano a dicho hospital central a los fines de tomar cita para ser visto con un medico especialista en la enfermedad que presenta, así como también a consulta de pies diabético y consulta con nutricionista, en consecuencia Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial por una Menos gravosa. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor del imputado: JOSE GREGORIO RAMIREZ y RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, por considerar que se mantienen hasta el presente momento procesal las causas que dieron origen a la misma, a saber el Peligro de fuga, teniendo en cuenta la pena que podría llegarse a imponer a dicho imputado y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese el presente auto, déjese copia y notifíquese.-
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario