REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002972
ASUNTO : NP01-P-2010-002972



Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
.

Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. CECILIA ARAY.

Defensa Publico Abg. FRANKLIN RIVERO .

Acusado : JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, titular de la cedula de identidad n° 9.9.287.335, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Areo Municipio Cedeño, en fecha 26.06.1956, de 53 años de edad, Ocupación: Agricultor, Estado civil: casado, hijo de: ARMINIA PAJARERO (V) y de ANTONIO JOSE RIVAS (F), domiciliado CALLE PAEZ S/N FRENTE DE LA CANCHA AREO MUNICIPIO CEDEÑO.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. CECILIA ARAY, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 19-04-2010, Funcionarios adscrito a la Primera compañía del destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana01 de Venezuela en compañía de los funcionarios Sargento Segundo Castillo Robert y Sargento Segundo Caruci Pagua Wilson en un vehículo militar marca toyota modelo Land Cruiser placas GN -1622 con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por las diferentes poblaciones de los municipios Ezequiel Zamora y Cedeño del Estado Monagas Jurisdicción del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándonos en el sector Irial, específicamente en la vía que conduce a la Población de Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas avistamos un Vehículo clase automóvil, tipo cedan de color plateado modelo caprice que se desplazaba en dirección opuesta le dimos la voz de alto al conductor del mismo, por lo que este se estaciono a un lado de la carretera, posteriormente nos acercamos con la finalidad de realizarle una inspección de rutina de acuerdo a lo tipificado en el articulo N° 207 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de Vehículos antes de iniciar la inspección del automotor nos percatamos que el mismo estaba ocupado por tres personas de sexo masculino y una de sexo femenino, a quien respetuosamente le indicamos que se bajaran un momento del vehículo, al hacerlo procedimos a identificar al conductor quien dijo llamarse JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, seguidamente preguntamos a los ciudadanos presentes si portaban algún tipo de arma de fuego o sustancia de interés criminalístico, a lo que el referido ciudadano respondió que si el cual la mostró resultando ser un arma de fuego tipo escopeta, marca ROTWEIL 650, calibre 12 milímetros, de fabricación industrial (Alemana), dos cañones, serial B10023, la misma se encontraba pegada al asiento delantero del lado del conductor , a la altura del piso del vehiculo el cual le solicitamos la documentación y el mismo nos dijo que se encontraba en su casa, por lo que se produjo la detención del mismo.” Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Tercero Del Ministerio Público Fiscal, Solicito se admitiera la acusación y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad , decretada en su debida oportunidad, solicitando el enjuiciamiento del JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, imputado de la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El abogado FRANKLIN RIVERO, en su carácter de defensor Publico del encausado , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas. Es todo.

El acusado JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La abogada CECILIA ARAY, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipos penales señalados, por cuanto el mismos fue detenido en fecha 19-04-2010, Funcionarios adscrito a la Primera compañía del destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana01 de Venezuela en compañía de los funcionarios Sargento Segundo Castillo Robert y Sargento Segundo Caruci Pagua Wilson en un vehículo militar marca toyota modelo Land Cruiser placas GN -1622 con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por las diferentes poblaciones de los municipios Ezequiel Zamora y Cedeño del Estado Monagas Jurisdicción del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándonos en el sector Irial, específicamente en la vía que conduce a la Población de Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas avistamos un Vehículo clase automóvil, tipo cedan de color plateado modelo caprice que se desplazaba en dirección opuesta le dimos la voz de alto al conductor del mismo, por lo que este se estaciono a un lado de la carretera, posteriormente nos acercamos con la finalidad de realizarle una inspección de rutina de acuerdo a lo tipificado en el articulo N° 207 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de Vehículos antes de iniciar la inspección del automotor nos percatamos que el mismo estaba ocupado por tres personas de sexo masculino y una de sexo femenino, a quien respetuosamente le indicamos que se bajaran un momento del vehículo, al hacerlo procedimos a identificar al conductor quien dijo llamarse JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, seguidamente preguntamos a los ciudadanos presentes si portaban algún tipo de arma de fuego o sustancia de interés criminalístico, a lo que el referido ciudadano respondió que si el cual la mostró resultando ser un arma de fuego tipo escopeta, marca ROTWEIL 650, calibre 12 milímetros, de fabricación industrial (Alemana), dos cañones, serial B10023, la misma se encontraba pegada al asiento delantero del lado del conductor , a la altura del piso del vehiculo el cual le solicitamos la documentación y el mismo nos dijo que se encontraba en su casa, por lo que se produjo la detención del mismo.

Ahora bien, el acusado JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS, pero en atención al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se le aplica el termino inferior en este acaso de Tres Años de Prisión, en virtud que el indicado acusado no posee antecedentes penales, pena que al aplicarle la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y Seis (06) meses de prisión, Y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Vigente, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS, pero en atención al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se le aplica el termino inferior en este acaso de Tres Años de Prisión, en virtud que el indicado acusado no posee antecedentes penales, pena que al aplicarle la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como nos encontraos en la concurrencia de varios delitos, se le rebaja la mitad a dicha penal, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente Venezolano, quedando la pena definitiva en DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, titular de la cedula de identidad n° 9.9.287.335, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Areo Municipio Cedeño, en fecha 26.06.1956, de 53 años de edad, Ocupación: Agricultor, Estado civil: casado, hijo de: ARMINIA PAJARERO (V) y de ANTONIO JOSE RIVAS (F), domiciliado CALLE PAEZ S/N FRENTE DE LA CANCHA AREO MUNICIPIO CEDEÑO, se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS, pero en atención al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se le aplica el termino inferior en este acaso de Tres Años de Prisión, en virtud que el indicado acusado no posee antecedentes penales, pena que al aplicarle la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad, quedando en definitiva en UN (01) AÑO Y Seis (06) meses de prisión, Y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Vigente, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de CUATRO (04) AÑOS, pero en atención al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se le aplica el termino inferior en este acaso de Tres Años de Prisión, en virtud que el indicado acusado no posee antecedentes penales, pena que al aplicarle la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como nos encontraos en la concurrencia de varios delitos, se le rebaja la mitad a dicha penal, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente Venezolano, quedando la pena definitiva en DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: No se condena al ciudadano JOSE ARMANDO RIVAS PAJARERO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano . Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Pública.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce.


EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES