REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024187
ASUNTO : NJ01-X-2011-000049


En fecha En fecha 26 de Diciembre de 2011, el Abogados: WILIAMS GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el numero, 132.612, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, interpone Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido a favor de su representado; al abrigo de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Derecho a la Vida, el derecho a la salud y el respeto a sus Derechos Humanos, en esa misma fecha 26/12/11 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en sede constitucional conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías de la Constitucionales, solicitó al accionante aclarara quienes eran los presuntos agraviantes, por lo que se les concedió un plazo de veinticuatro (24) horas a los fines de subsanar los defectos y omisiones señalados. En este sentido el accionante el día 27 del mes de diciembre del año 2011 presentó escrito indicando:“…Se negaron en el hospital Manuel Núñez Tovar, a hospitalizarlo, por lo que solicito se tomen las medidas necesarias, por cuanto se le están violentando sus derechos constitucionales al no permitir su ingreso al referido hospital, la cual el tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , procedió a ADMITIR LA ACCION DE AMPARO, en razón de estar dados los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica que regula la materia, ordenando notificar : A) al ciudadano Director del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, informándole de la ADMISION de este proceso y de la fecha cuando ha de celebrarse la Audiencia Constitucional, a quien se acuerda oficiarle lo conducente. B) De igual modo notifíquesele al Abogado WILLIAMS GIL, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, así como también al aludido acusado quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Ahora Bien el tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial penal del estado Monagas, una vez constatado la materialización de las notificaciones respectiva, ordeno mediante auto de fecha Diez (10) de Enero del año 2012 fijar la Audiencia Constitucional para el día Viernes Trece (13) del Mes de Enero del año Dos Mil Doce, a las 10:00horas de la mañana.

Dentro del lapso de ley, en fecha Viernes Trece (13) del Mes de Enero del que discurre se efectuó el mencionado acto y se dictó la parte dispositiva de sentencia y el Juez expuso a la partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; siendo la oportunidad se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el abogado asistente de la solicitante, lo siguiente:

Esta defensa con toda responsabilidad interpuso Acción de Amparo en vista de la situación critica de salud de mi defendido, ya que recibí información que en efecto fue trasladado hasta el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, fue atendido por el medio de guardia, pero no fue posible su Hospitalización en el mismo, ya que el Tribunal había ordenado y que en vista del estado de salud se ordenaba su hospitalización; por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes la Acción de Amparo interpuesta. Es todo.” Así mismo se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, quien expuso: Yo lo que pido al juez es que vea la situación en que me encuentro estoy botando pus desde hace días tengo diabetes ya no puedo dormir por la misma enfermedad, ahí nada es previo para esa situación, ahí no se duerme por las circunstancias de la presión, las pelea, se monta garita y no se puede dormir, yo no puedo dormir en las noches por mi situación y por el día menos puedo dormir, los riñones los tengo mal, no puedo orinar y nada, es todo.”

Expuesto lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la accionada, representada por Dra. LISBET TINOCO, como Representante del Accionado, el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, en su condición de Directora del mismo, quien expone: “Recibí notificación porque se me informa que el ciudadano no recibió atención medica, realmente fue atendido, el asistió varios días y le colocaron la dosis de insulina, asistió el 21, 22, 23 y 24 de diciembre, cada vez que acuden tanto tiempo y dicen que no tenia criterio para ingresarse, los criterios son claros para ingresar, en defensa del hospital y los médicos, tengo informe del DR. VÍCTOR GONZÁLEZ, del día 30, que lo atendió, el día 26 ya lo había visto anterior, tenía hiperglicemia, le pidió control, pero cada vez que lo buscaba para ver el control, no lo localizaba en el área medica. Nosotros tenemos zona de ingreso, porque la ingeniería militar nos esta ayudando, tenemos capacidad de 36 pacientes de 5to piso y el área de emergencia tenemos un hacinamiento que hasta amanecen en una silla, porque cuando tienen criterio de ingreso se deja esperando y hasta que se desocupa una cama se ingresa, pero siempre garantizándoles el derecho a la salud, dejamos hospitalizados a personas con enfermedades graves y descompensados, el estaba en un estado malo mas no se encontraba descompensado porque además fue evaluado por los médicos de guardia. Para concluir como institución le garantizo los derechos a todos los pacientes que llegan ahí y por esa razón tenemos los criterios de ingreso, si el paciente tiene criterio se ingresa, pero si no tiene no se ingresa porque estaría expuesto a una infección, si yo ingreso a un paciente como este señor al hospital se puede infectar ese pie, se complica y hasta hay que amputarlo, si el se encuentra en su casa no corre ese riesgo. Ahorita estamos en alerta epidemiológica por neumonía y ah1n1, entonces no podemos ingresar pacientes sin criterio porque podemos complicar el paciente, si el paciente necesita ser hospitalizado, se hospitaliza, ni no hay criterio no se puede, este hospital tipo cuatro se nos quedo pequeño, no hay personal. Ese tipo de curas para Pié diabético y control de diabetes las realiza el Hospital. Consigno en este acto toda la documentación que hace constar la atención dada al ciudadano en el Hospital las veces que el mismo ha sido ingresado, como prueba de haber brindado la asistencia necesaria para el mismo, garantizándole de esa manera su derecho a la salud. Es todo.”

Por su parte después de haber culminado su exposición el tribunal le cedió el derecho de palabra al Dr. Ramón Urbaneja, en calidad de experto Forense, quien manifestó: El señor es conocido en la medicatura forense desde hace 2 años aproximadamente y ha sido evaluado en múltiples oportunidades, hemos considerado que es una enfermedad crónica, esta enfermedad cuando se agudiza, si no se acude con rapidez puede morir el paciente, pero siempre ha sido remitido al hospital para prestar la asistencia, pero hay casos q si no hay buen control con un tratamiento continuo, diario que ya escapa de nuestras manos, depende de el y su cuidado. Necesita un control basado en Insulina, Dieta y la parte inmunológica por el pie. Son causas que complican la cronicidad de este caso, es menester de la medicatura forense hacer informe de cuantas veces sea necesaria y sugerir al tribunal las consideraciones y consecuencias y el tribunal determine la vía que hay que seguir en este caso, yo considero que vistas las múltiples entradas a la medicatura, debe ser evaluado por el medico especialista, asistir a la consulta de pie diabético, regular la dieta con nutricionista y tener reposo y evitar la exposición al estrés, no necesita hospitalización, puede tratarse ambulatoriamente. Esta situación seguirá hasta que se logren estas condiciones, hay que establecer un buen control. Necesita un control diario de insulina. De tal manera que la medicatura forense concluye con esos parámetros. Es todo.” Luego se le concedió la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELST, quien expuso: “El Ministerio Público como parte de buena fe y luego de escuchada la intervención de todas las partes menciona que el derecho a la salud como lo establece la consta nacional debe ser garantizado por el estado venezolano y como bien lo manifestó la directora del hospital el ciudadano ha sido atendido las veces que ha sido trasladado, por lo que solicito se consignen los documentos traídos por ella el día de hoy, en su condición de salud una persona que tenga el riesgo, que tenga la posibilidad de ser atendido en un centro asistencia en este caso público, para su debida atención. la obligación del estado no comporta la obligación de ingresar a una persona que de acuerdo a los criterios de los especialistas, en este caso la directora del hospital, donde ha fundamentado que el imputado ha sido debidamente asistido y se ha cumplido con su tratamiento es decir se ha garantizado el derecho a la salud del ciudadano imputado, no se debe atender la garantía del derecho ala salud con la obligación de hospitalizar, es diferente y mas cuando varios médicos especializados concluyen que no tenia criterio de ingreso. En relación a la situación de estrés que le causa al imputado la medida judicial privativa de libertad, con el respeto del imputado, el mismo posee varias causas, el estado debe cumplir varias garantías, pero si el mismo ser humano no tiene los ciudadanos a el mismo, su persona, realizando actividades que puede producir hechos que lo priven de libertad que no va a tener por eso las condiciones para ser atendido por un familiar, si el mismo imputado no toma en cuenta el riesgo que el corre, el estado venezolano no puede entrar a garantizarle lo que el mismo no se garantiza, el estado garantiaza el derecho a la salud, por lo que el Ministerio Público basado en lo alegado por los expertos, considera que el derecho a la salud no ha sido violentado y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se le garantice la atención diaria en un centro asistencia de salud, Solicitando el representante del Ministerio Público, sea declarado sin lugar la presente acción de amparo, toda vez que lo que es cuestionado por la constitucional de nuestro máximo Tribunal, es la omisión o falta de ingreso al centro asistencial indicado, situación que no ocurrió en la presente causa. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto observa este Tribunal que los accionantes denuncian la presunta violación al derecho constitucional estatuido en los artículos 43 y 83de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados al Derecho a la salud y a la Vida realizado por el director del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, acción interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al procedimiento a aplicar en juicios de amparo constitucional establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia:

“…el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante de peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia, de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.”

Por lo que, partiendo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades y bajo estas características se efectuó la Audiencia Oral y Pública; por otra parte todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Como corolario en sala observamos la forma espontánea como el accionante ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, por intermedio del Profesional del Derecho Abg. WILLIANS GIL, quien lo asiste para la Audiencia, explana oralmente los hechos y fundamentos de la acción de amparo constitucional, alegando la violación del derecho a la Salud y ala Vida, establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitaron a este Tribunal que la acción de amparo incoada sea declara con lugar, a fin de que su representado sea hospitalizado en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, tal como fue acordado por este tribunal.

En ese orden, el accionante expuso de forma oral, con toda responsabilidad interpuso Acción de Amparo en vista de la situación critica de salud de mi defendido, ya que recibí información que en efecto fue trasladado hasta el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, fue atendido por el medio de guardia, pero no fue posible su Hospitalización en el mismo, ya que el Tribunal había ordenado y que en vista del estado de salud se ordenaba su hospitalización; por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes la Acción de Amparo interpuesta.. Desde esta perspectiva el accionado Directora del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar , por vía de amparo, solicito a este Tribunal sea declara sin lugar la acción de Amparo interpuesta en contra del la representación Fiscal, por cuanto no ha existido violación del derecho a la Salud y a la Vida, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, no fue solo atendido por la orden que dio el tribunal , sino también ante de dicha orden , la cual se demuestra con los informenes que presenta en dicha audiencia constitucional, para ser admitidos y valorados por el juez constitucional.

Presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS VERHELST, señaló y resaltó el cumplimiento dado por la dirección del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, al prestarle atención médica al ciudadano imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, y solicitó se tome la decisión ajustada a derecho.

Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, presentados por la Directora Dra. Llisbet Tinoco, del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, quedando plenamente demostrado en Sala, que el Ciudadano JOSE GREGORIORAMIREZ, fue ingresado en reiteradas oportunidades al Centro de salud antes identificado, tal como se evidencia del Informe Medico de fecha 3012-2011, suscrito por la Dra. Johana Canelón, donde indica tratamientos, exámenes y controles, no se realiza revaloración del paciente porque no encontró avance asmático ni emergencia. Así como también del informe medico suscrito por el Dr. Víctor García, de facha 30-12-2011, donde dejo plasmado que l paciente ingreso a la emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar, para realizarse Glicemia, pero el mismo no acudió con el resultado a consulta para valorar y discutir conducta medica, De igual manera con las planillas utilizadas en emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, donde se evidencia que el paciente JOSE GREGORIO RAMIREZ, acudió en fecha 19-12-2011, 21-12-2011,22-11-2012, 23-12-2011 y 24-11-2011, por lo que a criterio de quien aquí decide, si obtuvo asistencia medica el ciudadano imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, al ser ingresado en varias oportunidades a las Instalaciones del Hospital dr. Manuel Núñez Tovar, para ser atendido por los médicos de guardias e internistas, brindarle la atención posible para procurar y resguardar su integridad a la vida y a la salud, en este sentido demostró en sala la Representante del director del indicado centro Asistencial Dra. Lisbeth Tinoco, que efectivamente al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, oportunamente se le dio atención medica en varias oportunidades, y que según la evaluación que le fue practicada por los distintos medico, no había criterio para ser hospitalizado, por cuanto el miso las veces que fue examinado se encontraba estable y que el personal que labora en el Hospital, si encuentra a un paciente en estado critico, de inmediato se ordena ser hospitalizado para estabilizarlo, situación esta totalmente distinta; observando quien decide que no se vulneró de forma alguna el derecho a la salud y a la Vida por parte de la dirección del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del Director del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, en violación al derecho a la salud y a la Vida, conforme a los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLIANS GIL , toda vez, que construir con certeza la culpabilidad del accionado significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor del mismo , y por cuanto sino se arribó a ese grado de certeza, no se puede declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, por otro lado la más elemental lógica nos indica que no puede declararse con lugar la acción, debido a que no resultó debidamente acreditado durante el desarrollo del debate la participación de la Dirección del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, en el agravio denunciado, y en el supuesto que se hubiere acreditado en la audiencia tal agravio, la conducta del agraviante debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándolos estrechamente con el mismo, debe existir un nexo causal entre el hecho denunciado por el accionante y la conducta desplegada por la agraviante. Así se decide.

Se exonera al Abogado WILLIANS GIL , del pago de las costas, a tenor de lo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR la acción de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante ABG. WILLIANS GIL, quien asisten al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, debido a que quedó demostrado en sala con el acervo probatorio admitido y recepcionado que la Directora del Hospital central Dr. Maule Núñez Tovar, Dra. Lisbeth Tinoco, no ha incurrido en violación a los derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida . Segundo: Se exonera al Abogado WILLIANS GIL , del pago de las costas, a tenor de lo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero. Tercero: La publicación del Texto integro de la sentencia se realizó dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia. Publíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de Enero de 2012.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario