REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002237
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ISAAC PAEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.895.142, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIX SOL AÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 10.482.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 1981, bajo el No. 135, Tomo 80-A, modificada sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria por ante el citado Registro Mercantil de fecha 22 de Mayo de 2009, bajo el No. 41, Tomo 75-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALBERTO GARCIA y GERARDO VIRLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.004 y 111.583, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a trabajar el 07-12-1998, como manipulador de alimentos con la demandada. Con el transcurso del tiempo llegó a ocupar el cargo de Gerente de Tienda, el cual desempeñó hasta el día 21-10-2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía ocupando, debido a problemas con los directivos de la empresa.
- Que durante el tiempo que duró la relación laboral, tuvo un horario de trabajo de más de 8 horas diarias, ya que laboraba un horario variable, en ocasiones de 08:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., pero siempre a su decir salía a las 6:00 p.m.; o bien, en horario de 4:00 p.m. a 12:00 p.m., saliendo generalmente a las 02:00 a.m.; que ;l horario era de domingo a domingo, teniendo sólo 1 día de descanso entre semana, por lo que de manera irregular y continúa se le cancelaba lo correspondiente al domingo y días feriados trabajados.
- Que en vista de lo anterior, tenía un salario variable, ya que le pagaban un sueldo fijo mensual de Bs. 2.200,00, más un bono mensual que oscilaba entre Bs. 800,00 y Bs. 1.200,00 al mes, así como el pago de los días domingo, días feriados, y horas extras las cuales eran canceladas en efectivo a cambio de la prestación del servicio mensualmente, cantidades que al ser sumadas por los 12 meses del año, y luego divididas, da un salario promedio mensual de Bs. 3.400,00, que al ser dividida entre 30 días al mes, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total por concepto de salario integral diario de Bs. 114.98; que tal como se expresó anteriormente, su salario en el último año de servicios fue variable, ya que le pagaban un salario fijo, más los días domingos y feriados, más un bono mensual.
- Que a partir del mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008 devengó un bono por la cantidad de Bs. 800,00; en el mes de Diciembre de 2008 devengó un bono por la cantidad de Bs. 1.200,00; desde el mes de Enero de 2009 hasta Marzo de 2009 devengó un bono por la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de Abril de 2009 hasta el mes de Julio de 2009 devengó un bono por la cantidad de Bs. 800,00; en el mes de Agosto de 2009 devengó un bono por la cantidad de Bs. 233,00 y por el mes de Septiembre de 2009 devengó un bono por la cantidad de Bs. 600,00.
- Que cuando renunció solicitó a la demandada que le cancelaran los derechos que le correspondían por haber laborado 10 años, 10 meses y 14 días, no siendo posible el pago total, sino parcial, que le cancelaron la cantidad de Bs. 20.889,42; en tal sentido, según su decir, le calcularon sólo 1 año de prestación de servicio (antigüedad) y en base al salario de Bs. 89,21, razón por la cual la demandada a su decir, le quedó a deber una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 93.025,59, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor haya laborado para ella, que al final de la relación como Gerente de tienda para ella; que le canceló al finalizar la relación la cantidad de Bs. 20.889,42; que la relación laboral haya comenzado el 07-12-1998 y que ésta haya culminado en fecha 21-10-2009; y que dicha relación de trabajo finalizó por renuncia del demandante.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya laborado jornadas superiores a la de 8 horas; que le haya cancelado cantidad alguna por concepto de horas extras, ya que jamás las laboró; que haya devengado durante toda la relación laboral un salario fijo mensual de Bs. 2.200,00; que las supuestas comisiones tuvieran un promedio de Bs. 800,00 y 1.200 mensuales durante toda la relación laboral; que su salario promedio mensual durante toda la relación haya sido de Bs. 3.400,00; que su último salario integral diario fuera de Bs. 114,98.
- Niega que le adeude los conceptos y cantidades que señala el actor en su escrito libelar.
- Señala que la realidad de los hechos es que ella, contrató al actor para laborar en un horario de 8 horas diarias, turno diurno, devengando el salario mínimo mensual vigente durante la relación de trabajo. Que ciertamente como lo afirma el actor en su libelo, es a partir de su designación como Gerente de Tienda, en el mes de Septiembre de 2008, que éste empezó a devengar además de su salario una bonificación mensual de la siguiente forma: Del mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008 Bs. 800,00; Diciembre de 2008 Bs. 1.200,00; del mes de Enero de 2009 hasta Marzo de 2009 Bs. 1.000,00; del mes de Abril de 2009 hasta el mes de Julio de 2009 Bs. 800,00; Agosto de 2009 Bs. 233,00 y Septiembre de 2009 Bs. 600,00, tal y como lo manifestó el propio actor en su escrito libelar.
- Que el actor se desempeñaba como Gerente de Tienda (trabajador de confianza art.198 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en consecuencia, no se encuentra limitado a la jornada ordinaria de trabajo; sin embargo, a pesar de ello tal y como quedó afirmado en los hechos rechazados, jamás laboró hora extra alguna.
- En cuanto al beneficio de vacaciones fraccionadas y a la cantidad de Bs. 1.487,13, que indicó el actor que se le adeuda; del propio recibo de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales que éste produjo junto al libelo de demanda, se desprende que dicha cantidad y concepto le fue cancelado.
- Que en lo atinente a 28,33 días de bono vacacional fraccionado, es decir la suma de Bs. 2.527,31, que indicó el actor se le adeuda, del propio recibo de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, que recibió el actor y produjo al libelo de demanda, se desprende que dicha cantidad y concepto le fue cancelado; igualmente señala la demandada que el concepto de utilidades le fue cancelado; sin embargo indica que el actor en este caso (utilidades) utilizó el salario promedio de Bs. 89,21, sino que erradamente el salario integral de Bs. 114,98, en franca inobservancia a los establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario promedio del ejercicio, Bs. 89,21, por 64,17 días, genera la cantidad de Bs. 5.724,03.
- Alega que le fue cancelado al actor el concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 6.431,04 en fecha 07-12-2009; asimismo, señala que como beneficio adicional y a pesar de haber renunciado ella canceló al actor la cantidad de Bs. 2.676,17 por concepto de preaviso como beneficio adicional.
- Que el actor procedió a calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral no sólo erróneo lo que se desprende del propio libelo, sino el devengado en el último año de trabajo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente los salarios devengados durante la prestación de sus servicios y el carácter salarial de los bonos que le eran cancelados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que durante la relación de trabajo devengó el salario mínimo mensual vigente tal y como fue alegado en la contestación de la demanda y que los bonos devengados a partir del mes de Septiembre de 2008 por el trabajador actor no tienen carácter salarial, para en consecuencia establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En lo que se refiere a las pruebas documentales, denominadas Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A. conjuntamente con Actas de Asambleas Extraordinarias (folios del 06 al 28, ambos inclusive); planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales (folio 29); comprobante de cheque, recibos de pago, recibos de pago de bonos, tabla de acumulado de prestaciones sociales, correos referentes a los bonos y tabla relacionada con los bonos (folios del 30 al 60, ambos inclusive), la parte demandada no realizó ataques contra las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JIAN PIERRE NOVOA, MAINELVIS MARTINEZ, CARLOS BALZA, RIXIO ZARRAGA y JUAN IRAGORRY, mayores de edad y de este domicilio; sin embargo, sólo rindió su declaración el ciudadano JUAN IRAGORRY, en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano JUAN IRAGORRY manifestó conocer al actor y a la demandada; que él (testigo) trabajó un tiempo con el actor en PIZZA HUT del 10-10-2004 al 15-06-2011; que él (testigo) se retiró; que hay un turno diurno de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y el nocturno es de 4:00 p.m. a 12:00 p.m.; que si se laboraba horas extras; que el turno nocturno más que todo porque el restaurant se cerraba de 01:30 a.m. a 02:00 a.m.; que el actor trabajaba horario nocturno desde que él (testigo) entró; que él (testigo )tenía que limpiar y el actor hacer el corte de caja cuadrando el inventario y eso; que eso aún es así y es normal; que a los Gerentes o Subgerentes si se le pagaban bonos por metas, bonos nocturno, días feriados, horas extras; que hay 1 día libre a la semana; que se cancelaba un bono por metas; que no sabe el sueldo del actor exacto, que oscilaba de Bs. 2.000,00 a 2.200,00 Bs.; que en un soporte aparte pagaban el resto de los conceptos, excepto de los bono que se los pagaban a los Gerentes.
En cuanto a la testimonial antes rendida, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-06-2011. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, relativas a copia simple de Convención Colectiva celebrada entre la empresa y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS, DE RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM); constancia de pago de nóminas desde el 01-01-2009 al mes de Octubre de 2009; constancia que el actor cobró y disfrutó sus vacaciones del período 2008 y constancia de acumulados prestaciones sociales (folios del 109 al 161, ambos inclusive); la parte actora no realizó ataques contra las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la planilla de liquidación promovida en el escrito de pruebas de la parte demandada, observa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que la misma no se encuentra consignada por dicha parte (accionada) lo que no se emite ningún pronunciamiento de valor. Así se declara.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano CARLOS PAEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 07-12-2008 como empleado (manipulador de alimentos), fue subiendo de cargo, paso a ser Supervisor, Subgerente hasta llegar a ser Gerente General de la tienda; que en el año 1998 sólo ganaba salario básico más los feriados y bono nocturno; en el 2008 fue que llegó a ser Gerente y trabajaba de mañana porque siempre había trabajado de noche; que en el 200 fue sugerente; que ganaba salario mínimo aumentado en 30%, más los domingos, feriados y bono por objetivo u evaluación, que al principio los bonos dependían de la evaluación y dichas evaluaciones las hacía una empresa distinta con la cual hubo problemas y les siguieron pagando con un monto fijo, que la empresa paso a otra administración y decidió renunciar el 21-10-2009, que como a los 4 meses le pagaron parte de las prestaciones sociales, que devengaba salario básico de 2.200 Bs., más los bonos, domingos y feriados, que las horas extras no se las pagaban, que el horario era de 08:00 a.m. a 4;00 p.m., pero salían a las &.00 p.m o 6:30 p.m. y cuando tenía el horario de 4:00p.m. a 12:00 p.m. salía de 01:30 a.m. a 02:00 a.m.; que le depositaban quincenalmente por depósito bancario y los bonos eran cancelados en efectivo mensualmente; que si le cancelaron y disfrutó las vacaciones y que le cancelaron las utilidades en la liquidación.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., ciudadana NATHALY PENA, en su condición Gerente de Recursos Humanos, quien se consideraba juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; a tal efecto manifestó que el actor a la fecha de su egreso tenía 10 años; que su sueldo final fue de Bs. 2.200,00; que los bonos eran por metas trazadas y que el monto variaba; que el salario se pagaba por depósito bancario y que los según tenía entendido era en efectivo; que ellos son una nueva administración, que empezaron en Abril de 2009; que eso se le cancelaba al gerente y subgerente (bonos); que no se siguió cancelando por la reestructuración de la empresa, no se cancelaron más (bonos); que se cancelaba salario, más feriados y domingos, horas extras no; que no sabe cuales fueron todos los cargos del actor; que empezó como asociado y de ahí fue escalando hasta llegar a ser Gerente General; que si se le cancelaron las prestaciones sociales, por la cantidad de 20.700 aproximadamente; que la empresa cumplía con el pago de vacaciones las cuales disfrutaban y utilidades; que hay errores de cálculo por el contrato colectivo de trabajo, que hubo una diferencia en el bono vacacional y utilidades; que en recalculo que se realizó para hacer un ofrecimiento en las reuniones conciliatorias realizadas por el Tribunal se le tomaron en cuenta los bonos auque estos no tiene carácter salarial.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente los salarios devengados por el trabajador actor durante la prestación de sus servicios y el carácter salarial de los bonos o comisiones los salarios devengados por el actor, para en consecuencia verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar
En cuanto a los salarios devengados, la parte actora alega que devengaba salario variable, por cuanto le era cancelado un salario fijo de Bs. 2.200,00, más días domingos y feriados, más un bono mensual que oscilaba entre Bs. 800,00 y Bs. 1.200,00 al mes.
La demandada por su parte aduce que el actor devengó durante la relación de trabajo salario mínimo vigente y que a partir de su designación como Gerente de Tienda, en el mes de Septiembre de 2008 es que empezó a devengar además de su salario una bonificación mensual.
Así las cosas, la demandada no demostró que el actor devengara sólo salario mínimo vigente tal y como lo alegó; no obstante, de algunos recibos de pago que fueron consignados por la parte actora y los listados de nómina consignados por la parte demandada, se aprecia que el actor efectivamente devengaba salario básico y salario normal, pues de los referidos recibos se desprende que le era cancelado además del salario básico, el concepto de días domingos y feriados (folios del 31 al 34 y del 126 al 135, ambos inclusive), los cuales forman parte integrante del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. Así
Ahora bien, en cuanto al bono o comisión que devengó el actor a partir del mes de Septiembre de 2008, la demandada señala en su escrito de contestación a la demanda que es a partir de la designación del actor como Gerente de Tienda, en el mes de Septiembre de 2008, que éste empezó a devengar además de su salario una bonificación mensual, la cual según su decir, era un bono por rendimiento, desempeño personal y excelencia y que por tanto, no entra a formar parte del salario integral, ya que éstos no eran fijos, sino variables de acuerdo a la labor prestada por el actor y que esto se hacía como un incentivo a los mismos, para mejorar su eficacia en el trabajo y reconocer su esfuerzo y responsabilidad con las tareas asignadas, por lo cual no deben ser tomados en cuenta para su cálculo del salario integral.
Al respecto, el referido artículo 133, en su parágrafo primero, establece que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial; y en tal sentido, el parágrafo segundo dispone, que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.
Así las cosas, del análisis probatorio realizado por ésta Juzgadora se evidencia de actas específicamente de los folios que van del 34 al 46, ambos inclusive, que el referido bono o comisión como lo llama la propia accionada, lo percibía el ciudadano CARLOS PAEZ en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, y que tal y como quedo admitido éste le fue cancelado desde el mes de septiembre 2008 al mes de septiembre de 2009, por lo que dicha cantidad entraba a su patrimonio y como tal disponía libremente de la misma, en consecuencia, esta Juzgadora considera que dichos bonos o comisiones tienen carácter salarial conforme lo preceptuado en el artículo in comento anteriormente. Así se decide.
Ahora bien, dado que como antes se estableció, la parte demandante devengaba aparte del salario básico otros conceptos varios que forman parte del salario normal y que no constan en actas la totalidad de los recibos de pagos; esta Juzgadora tomando en cuenta que si bien la accionada no logró demostrar el salario que alegó en su escrito de contestación, no obstante, en este caso en particular mal puede quien suscribe esta decisión, tomar en cuenta el salario señalado por la parte actora en su escrito libelar, pues ésta realiza el cálculo de la antigüedad por todo el período laborado a razón de un único salario de Bs. 114,98 (el cual alega fue su último salario integral) en contravención a lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se hace necesario en el presente asunto una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los verdaderos salarios básicos, normales e integrales devengados por el trabajador-actor durante toda su relación de trabajo, lo cual se explicará mas adelante. Así se decide.
En cuanto al bono devengado por el actor, éste deberá ser tomado en cuenta como parte integrante del salario a partir del mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Septiembre de 2009 (período en el cual al actor le fue cancelado el referido bono hecho éste que fue admitido por la parte demandada); por consiguiente, dichos montos forman parte del salario normal devengado por el accionante y deberán ser adicionados al mismo durante el período antes mencionado por el experto que se designará, a los fines de determinar el salario normal del período en referencia efectivamente devengado por el trabajador-actor, en ese periodo. Así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se hace necesario en el presente caso ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar todos los salarios básicos, normales e integrales devengados por el trabajador-actor, durante todo el período laborado, esto es del 07-12-1998 al 21-10-2009, toda vez que de los recibos de pago consignados y valorados por este Tribunal, se desprende que le era cancelado al trabajador-actor además del salario básico, el concepto de días feriados y domingos, y partir del mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Septiembre de 2009 un bono o comisión por los montos de: Del mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008 Bs. 800,00; en el mes de Diciembre de 2008 Bs. 1.200,00; desde el mes de Enero de 2009 hasta Marzo de 2009 Bs. 1.000,00; desde el mes de Abril de 2009 hasta el mes de Julio de 2009 Bs. 800,00; en el mes de Agosto de 2009 Bs. 233,00 y en el mes de Septiembre de 2009 Bs. 600,00; los cuales forman parte integrante del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; aparte del hecho cierto que no consta en actas ningún recibo de pago o medio probatorio alguno respecto a los salarios devengados por el demandante del año 1998 al 2008 (salario básico, normal e integral), así como tampoco se encuentran consignados la totalidad de los recibos del año 2009.
En tal sentido se ordena practicar la misma (experticia complementaria del fallo), a los efectos de determinar el salario integral devengado por el accionante, por supuesto obteniendo primeramente los salarios básicos y normales devengados, a los fines de calcular el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde al trabajador-actor por el período laborado desde el 07-12-1998 (fecha de Ingreso) al 21-10-2009 (fecha de Egreso); para lo cual se designara un experto contable quien realizará la referida experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar los salarios devengados básicos y normales mes a mes, adicionando al salario normal que obtenga tal y como ya se señaló los montos devengados por el actor por el concepto de bono o comisión del mes de Septiembre de 2008 al mes de Septiembre de 2009; para luego adicionar al salario normal que resulte, las alícuotas correspondientes al bono vacacional (Cláusula 6 del Contrato Colectivo de Trabajo y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y utilidades (en base lo estipulado en la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo y 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), para así obtener finalmente el salario integral con el cual realizará el calculo correspondiente al concepto de antigüedad. A tales efectos la empresa demandada TACO TACO DE VENEZUELA C.A. deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos. Así se decide.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se señaló lo siguiente:
“…Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:
“...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.
Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas…” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, es preciso dejar sentado, que al trabajador actor le corresponde por el concepto de antigüedad calculado conforme al salario integral devengado mes a mes, de conformidad con lo establecido en e artículo 108 de la ley Sustantiva laboral, 5 días por mes adicionando después de primer año de servicio dos días de salario por cada año, de la siguiente manera: Por el período de 10 años y 10 meses laborados le corresponde, por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días, por el cuarto año 66 días, por el quinto año 68, por el sexto año 70 días; por el séptimo año 72 días; por el octavo año 74 días, por el noveno año 76 días y por el décimo año 78 días y por la fracción de 10 meses 80 días (parágrafo primero literal c del artículo 108 L.O.T.). Así se declara
En lo concerniente al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, se observa de actas, de la planilla de liquidación (folio 29), que le fue cancelado al actor 16,67 días, calculados a Bs. 89,21, último salario promedio diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.486,76 y que la parte actora reclama 16,67 días, calculados a Bs. 89,21, último salario normal devengado de Bs. 89,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.487,13, reflejándose una diferencia de 0,37, a tal efecto se tiene que el mismo es procedente en derecho sólo por la diferencia antes indicada de Bs. 0,37, por lo que ordena este Tribunal pagar la cantidad antes referida a favor del Trabajador-actor, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado de bonificación por vacaciones, se observa de actas, de la planilla de liquidación (folio 29), que le fue cancelado al actor 28,33 días, calculados a Bs. 89,21, último salario promedio diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.527,49 y que la parte actora reclama 28,33 días, calculados a Bs. 89,21, último salario normal devengado de Bs. 89,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.527,31, apreciándose que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del actor, en consecuencia es improcedente en derecho el mismo. Así se decide.
En referencia al concepto reclamado de Utilidades Fraccionadas, se observa de actas específicamente de la planilla de liquidación (folio 29) que le fue cancelado al actor 64,17 días, calculados a Bs. 89,21, último salario promedio diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.724,03 y que la parte actora reclama 64,17 días, calculados en base a lo estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.378,26, a tal efecto, observa éste Tribunal que dicho concepto debe calcularse a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador-actor conforme la contratación colectiva de trabajo cuya aplicación no fue negada por la accionada, el cual será calculado por el experto contable designado, tal y como fue expuesto anteriormente, luego que adicione al salario normal devengado los bonos que le fueron cancelados al actor el último año de servicio, por lo que se declara procedente una diferencia por utilidades fraccionadas, cuyo calculo deberá hacer el experto multiplicando el salario integral que obtenga por 64,17 días, restando del monto que resulte la cantidad de Bs. Bs. 5.724,03 que recibió el actor por dicho concepto, de allí que se condena a pagar sólo la diferencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, se ordena al experto contable, deducir de la cantidad total que arroje el cálculo correspondiente al concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, el monto de Bs. 8.714,87, recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales e intereses; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante el monto total que resulte una vez deducida las cantidades anteriormente referidas, esto es, lo resulte de la experticia complementaria del fallo, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguida por el ciudadano CARLOS ISAAC PAEZ AÑEZ, por Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa TACO TACO DE VENEZUELA C.A.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
BAU/kmo.
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