REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-000761
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: CIBELLES ORIERTTE PELEY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.442.489, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, FERNANDO JAVIER BERENDIQUE BETANCOURT, EDILIO ELOY MEDINA CORZO, MARIEUGENIA MAS Y RUBÍ, TATIANA FERRER, y ALICIA QUINTERO profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 33.753, 142.262, 67.623, 63.974, 60.704 y 140.218
Demandada: Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), bajo su denominación comercial HIPERMERCADO ÉXITO MARACAIBO NORTE (HOY CONOCIDA COMO SUPERMERCADO BICENTENARIO.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A, de los libros respectivos. Sgdo. Modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario siendo su última modificación la que quedo inscrita ante el referido Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de mayo de 2003, bajo el N° 43, Tomo 58-Sgdo, hoy conocida como SUPERMERCADO BICENTENARIO, en razón de que el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere los artículos 114, 115, 187 numeral 24, 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los artículos 1, 3, 5 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, declaró de utilidad pública e interés social los bienes muebles e inmuebles, depósitos transportes y bienhechurías donde funcionan ALMACENES ÉXITO C.A., propiedad de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A. conforme se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.349 de fecha 19 de Enero de 2010, ordenando la adquisición forzosa de los activos, bienes de consumos, bienes muebles e inmuebles, depósitos, transportes y bienhechurías que conforman la cadena de automercados Éxito a nivel nacional donde funcionan ALMACENES ÉXITO C.A., propiedad de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, C.A. conforme se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.351 de fecha 21 de Enero de 2010.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: MARICELI DE LOS ÁNGELES PAZ PETIT y BONY RAMIREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.010 y 126.195, respectivamente.
MOTIVO: DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13-04-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 14-04-2009 siendo nuevamente redistribuida en virtud de no haber para ese momento juez al frente de dicho Tribunal, correspondiéndole por distribución realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09-10-2009 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se abocó en fecha 03-03-2010, ordenando la notificación de las partes.
Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Seguidamente, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil, CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA S.A. (CATIVEN), bajo su denominación comercial HIPERMERCADO ÉXITO MARACAIBO NORTE, desde el día 16 de septiembre de 2002, hasta el día 01 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la jefe de recursos humanos, ciudadana MASIEL LOPEZ.
Que luego de cinco años, once meses y quince días de labores, su último cargo desempeñado fue el de jefe de sección en el cual elaboraba las ordenes de compra, impartía directrices, supervisaba y dirigía el personal a su cargo, supervisaba y manejaba el almacén e inventario, realizaba la negociación con los proveedores teniendo un horario de 9:00 a.m a 9:00 p.m, laborando de lunes a domingo y descansando un domingo al mes, que de igual manera laboraba los feriados de cada mes.
Que devengó como último salario básico, la cantidad de Bs.F. 2.809,50 mensuales a razón de Bs.F. 93, 65 diarios y que ha dicho salario mensual debe incluírsele la proporción mensual del bono vacacional que equivale a Bs.F. 382,69, que es el resultado de multiplicar su salario diario normal por 30 días de bono vacacional y el resultado dividirlo entre los 12 meses del año, y que también debe incluírsele la proporción mensual de la bonificación de fin de año, que equivale a Bs.F. 672,07, que es el resultado de multiplicar su salario diario normal por 90 días de bonificación de fin de año y el resultado dividirlo entre los 12 meses del año; y que de esta manera se produce un salario integral mensual de Bs.F 3.864.26, el cual arroja un salio diario integral de Bs.F 128,80.
Que durante su relación de trabajo prestó servicios durante todos los días feriados de cada mes y solo descansaba un domingo al mes, de manera que alega laboró a lo largo de todo su tiempo en la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA S.A. (CATIVEN), bajo su denominación comercial HIPERMERCADO ÉXITO MARACAIBO NORTE, un total de 71 días feriados y 239 domingos.
Que una vez cancelada su prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales se dirigió en varias oportunidades a la sede de la expatronal, para reclamar el pago de feriados y domingos laborados recibiendo negativas y evasivas de pago, razón por la que se vio en la imperiosa necesidad de tomar esta vía para el reclamo y pago de sus derechos prestacionales.
En consecuencia reclama los conceptos de días feriados y días domingos laborados. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs.F 72.577,20 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Admitió que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA S.A. CATIVEN, ejerciendo el cargo de jefe de sección, desde el día 16 de septiembre de 2002, hasta el día 1 de septiembre de 2008, esto es cinco años, once meses y quince días.
Niega y rechaza que la demandante fuera despedida injustificadamente por la jefe de Recursos Humanos, ciudadana Masiel López.
Admitió que mientras ejerció el cargo de jefe de sección, entre otras funciones, elaboraba las órdenes de compra; impartía directrices, supervisaba y dirigía el personal a su cargo; supervisaba y manejaba el almacén e inventario; realizaba negociaciones con los proveedores.
Niega y rechaza que la demandante laborara, de lunes a domingo, descansando un domingo al mes, en un horario de doce horas que comenzaba a las 9:00 a.m. y finalizaba a las 9 p.m., así como también niega y rechaza que trabajara los días feriados de cada mes.
Que es cierto que la demandante persiguió como último salario básico la cantidad de Bs.F. 2.809,50 mensuales a razón de Bs. F. 93, 65 diarios.
Que CATIVEN ha dicho que al salario mensual debe incluírsele la proporción mensual del bono vacacional que equivale Bs.F 382,69, que es el resultado de multiplicar su salario diario normal por treinta días de bono vacacional y el resultado dividirlo entre doce meses del año; y que también debe incluírsele la proporción mensual de la bonificación de fin de año, que equivale a Bs.F 672,07 que es el resultado de multiplicar su salario diario normal por noventa días de bonificación de fin de año y el resultado dividirlo entre los doce meses del año, de esta manera se produce un salario integral mensual de Bs.F 3.864,26 el cual arroja un salario diario integral de Bs.F 128,80.
Niega y rechaza que la demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con CATIVEN S.A., prestó servicios durante todos los días feriados de cada mes y solo descansaba un domingo al mes por lo que niega y rechaza que laborara a lo largo de todo el tiempo que prestó servicios para la referida empresa un total de 71 días feriados y 239 domingos.
Niega y rechaza que a la demandante una vez cancelada su prestación de antigüedad y demás derechos laborales se dirigiera en varias oportunidades a la sede de la empresa para reclamar el pago de los días feriados y días domingos laborados y recibiera de parte de la demandada negativas y evasivas de pago.
Niega y rechaza los conceptos y cantidades reclamadas así como los días esgrimidos en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante la cantidad total de Bs.F 72.577,20.
Que la realidad de los hechos es que existe un sistema de rotación conforme al cual los jefes de sección, conforme al referido sistema de rotación le corresponde trabajar algún día domingo, siendo que cuando les corresponde laborar el día domingo, se les otorga a la semana siguiente un día de descanso y que dadas las situaciones de hecho en el presente caso, la demandante no se encontraba sometida a las restricciones y limitaciones que regulan la jornada ordinaria de trabajo, encontrándose excluida o excepcionada de la aplicación de la normativa contenida en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose sometida a la regulación de la jornada establecida para cierta categoría de trabajadores, en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una jornada de doce horas diarias con una hora de descanso. En este sentido la demandante, como jefe de sección que fue, por la esencia y características de la actividad realizada, la que permite flexibilidad y ausencia de control de las funciones, podía llegar antes o después de la hora de entrada en la tienda, llegando mas temprano cuando le correspondía aperturar la tienda o saliendo mas tarde cuando le correspondía cerrar la tienda, revistiendo su trabajo un carácter especial, no sometido a un horario fijo, debido a la labor de supervisión que debió cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conllevó el ejercicio de su cargo razón por la cual, alega, que resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinarias se establecen y que los jefes de sección no laboraban todos y cada uno de los días domingos como el resto de los trabajadores de la referida Sociedad Mercantil.
Que la parte actora reclama el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales por algunos días domingos pretendidamente laborados y no pagados, como días feriados y que por tal motivo debían ser cancelados con un recargo de 1.5 por ciento sobre el salario normal, por todo el término de la relación laboral, cuando ejerció el cargo de jefe de sección, demandando también por unos días feriados pretendida y negadamente trabajados.
Que en la empresa CATIVEN S.A. aquellos trabajadores que no ocupan cargos de confianza, laboran tres domingos al mes, los cuales son un día de labor regular, esto es, que no constituyen su día de descanso disfrutando de un día de descanso convencional en la respectiva semana.
Que el ultimo domingo del mes no es laborado siendo descansado de manera efectiva por el trabajador, a los trabajadores se les cancelaba antes de abril de 2006 el referido día domingo como un día regular normal de labor con el salario de un día de trabajo; en consecuencia niegan que todos los domingos del mes constituyen un día feriado en la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., pues el día domingo en la referida empresa no constituye un día feriado sino un día regular y normal de labor o un día hábil de labor, pues CATIVEN S.A., se encuentra excepcionada de la prohibición general contenida en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de laborar en día domingo, únicamente si verdaderamente el día domingo laborado coincide con un día feriado en el sentido considerado con la empresa, cuando se celebra un acontecimiento especial, fecha patria o religiosa.
Que tanto para la doctrina como para la legislación laboral venezolana no existe duda de que si el día de descanso obligatorio coincide con un día feriado, o coinciden inclusive dos feriados tan solo procede actualmente luego de la promulgación del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con el pago del salario tal como lo dispone el artículo 154 de la ley sustantiva laboral.
Que por ser la demandada una compañía que se dedica al expendio y distribución de víveres, y productos de primera necesidad, y que se encuentra a todas luces excepcionada de la prohibición general de laborar un día domingo, (siendo este un hecho notorio que no requiere de prueba alguna), alegando que el día domingo es un día hábil y regular para el trabajo y nunca feriado (en el sentido de la prohibición de laborar en dicho día).
Que en el caso de la demandante a ésta le correspondió la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo a partir que ésta comenzó a ejercer el cargo de jefe de sección, en consecuencia la demandada invoca la aplicación de los artículos 216, 217, 218 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan la forma como serán canceladas las labores ejecutadas en los días de descanso y feriados.
Que mal puede pretender la parte actora aquello que realmente no le corresponde ni conforme a la ley ni conforme a lo establecido en un contrato inaplicable, puesto que el día domingo es un día considerado como hábil para el trabajo, para la demandada y nunca un día feriado.
Que según los argumentos anteriormente explanados solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
La procedencia o no de los conceptos de días feriados y domingos laborados reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Ahora bien, se observa que en el presente caso, el demandante tiene la carga de probar cuáles días feriados y domingos laboró durante la relación laboral. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Solicitó Prueba de exhibición sobre:
Recibos de Pago: emitidos por la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS CATIVEN S.A. a favor de la ciudadana CIBELES PELEY BARRIOS, esta Juzgadora observa que fueron exhibidos por la demandada de los cuales se evidencia los salarios y conceptos laborales cancelados a la accionante, en lo que no se encuentran bajo denominación alguna la cancelación de los domingos y feriados por haber sido laborados que reclama la accionante, razón por la que se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
Archivo impreso emanado del sistema computarizado “ADAM”, de CATIVEN, S.A., denominado “Visualización de datos de Agrupaciones del Trabajador” constitutivo de la hoja de vida computarizada correspondiente a la accionante, Archivo impreso emanado del sistema computarizado “ADAM”, de CATIVEN, S.A., denominado “Visualización de Trabajadores” constitutivo de la hoja de vida computarizada correspondiente a la accionante, Archivo impreso emanado del sistema computarizado “ADAM”, de CATIVEN, S.A., denominado “Visualización a Sueldos por Trabajador y Visualización a Historia Laboral”, Archivos Impresos emanados del sistema computarizado “ADAM”, de CATIVEN denominados “Visualización a Datos de Nomina” constitutivo de la hoja de vida computarizada correspondiente a la accionante, archivos impresos emanados del sistema computarizado “ADAM” de CATIVEN denominados “Visualización de Transacciones” constitutivo de los comprobantes de salarios de la accionante ”. Al respecto observa esta sentenciadora que los mismos no fueron atacados por la contraparte y no se evidencia pago alguno por haber sido laborado los domingos y feriados que reclama la accionante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
Participación de Retiro y constancia de egreso de la trabajadora, emanados del sistema TIUNA del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Liquidación del personal; documento denominado a quien pueda interesar, emanado de CATIVEN; cheque No. 29102245 de fecha 10-09-2008, por la suma de bolívares 1.233,56, emitido a favor de la accionante y con cargo al Banco Provincial; soporte donde se indica el numero de cheque 295695 de fecha 28-10-2008, por la suma de Bs. 60.371,32; solicitud de anticipo con garantía del Fondo Fiduciario del Prestaciones Sociales (Fideicomiso), de fecha 27-01-2006; recibo de utilidades de fecha 4-12-2003, donde se le cancela a la demandante la suma de 654.253,95; Constancia de Trabajo para el IVSS de fecha 29-10-2008; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, no obstante los mismos nada aportan a la solución de lo controvertido por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
2.- Inspección Judicial:
Solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada CATIVEN, S.A. ubicada en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en el departamento de Recursos Humanos de citada empresa en el antes conocido HIPERMERCADO ÉXITO, hoy conocido como SUPERMERCADO BICENTENARIO, a los fines de que deje constancia de los particulares solicitados. Al respecto este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede ante referida para: 1. Dejar constancia de la existencia de Historia o expediente Laboral de CIBELES PELEY BARRIOS en dicha empresa. 2. Dejar constancia de la existencia de los instrumentos denominados Visualización de Transacciones; Visualización de Historia Laboral; Consulta de Acumulados; Visualización a Sueldos por Trabajador; Visualización a Datos de Nómina; de la hoy demandante, cuyo código personal dentro del Sistema es su Número de cédula de identidad. Este Tribunal en la oportunidad correspondiente dejó constancia que el notificado procedió a mostrarle al Tribunal el Sistema Informático ADAM (SAFIRO), para lo cual introdujo el número de cédula de identidad de la ciudadana CIBELES PELEY BARRIOS, V-12.442.489, como Código en el Sistema, visualizándose los datos concernientes a la referida ciudadana, de los cuales solicitó su impresión, a los fines de una mejor Ilustración. El Tribunal deja constancia que en la Visualización de Transacciones, se verificó el pago quincenal de la demandante, en el período año 2002-2008. Asimismo se dejó constancia que en la Consulta de Acumulados, se verificó el pago mensual de la demandante, en el período año 2002-2008. Igualmente se visualizó los datos de la ciudadana actora, datos de nómina y datos de agrupaciones de la trabajadora y por último la visualización del Historial Laboral.”. A dicha Inspección Judicial se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SLEY PUCHE y ANGEL VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece..
4.- Prueba de Informes:
1) Contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, en su agencia principal situada en la avenida 5 de Julio, de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe:
1.- Como es cierto que CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, ha tenido asignada un número de cuenta en el citado Instituto Bancario, y en caso afirmativo cual es dicho número de cuenta en el citado Instituto Bancario, y en caso afirmativo cual es dicho número de cuenta y si coincide con el número de identificación: 0108-0027-79-0100312775.
2.- Como es cierto que CIBELES PELEY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.442.489 ha tenido o tuvo desde 16/9/2002 hasta el 1/9/2008 una cuenta corriente en el citado Instituto Bancario, cuyo número asignado por ustedes es 010880116890100086124.
3.- Como es cierto que CIBELES PELEY BARRIOS titular de la cédula de identidad N° 12.442.489 tiene o tuvo en dicho Instituto Bancario un Contrato de Fideicomiso laboral signado bajo el N°40.513 contratado por CATIVEN S.A.
Por ultimo solicitó se remitieran copia de relación de estados de cuenta del contrato de fideicomiso constituido por CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. a nombre de CIBELES PELEY BARRIOS desde que le fue asignado el señalado contrato en dicho Instituto, y copia del estado de cuenta N° 010880116890100086124 asignado por dicho Instituto Bancario a la accionante. Al respecto se observa que consta en las actas las resultas de dicha informativa, la cual no fue atacada por la contraparte no obstante la misma nada aporta a la solución de lo controvertido por lo que en consecuencia esta Juzgadora la desecha del material probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, esta Sentenciadora pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la causa, a los fines de determinar si la accionante de autos, probó que haya causado todos o alguno de los días feriados o haya laborado la cantidad de domingos reclamados, que alega laboró para la demandada.
En tal sentido, cabe destacar que quedó admitida por las partes la existencia de una relación de trabajo; que inició el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 01 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la jefe de recursos humanos, ciudadana MASIEL LOPEZ; su último cargo desempeñado fue el de jefe de sección en el cual elaboraba las ordenes de compra, impartía directrices, supervisaba y dirigía el personal a su cargo, supervisaba y manejaba el almacén e inventario, realizaba la negociación con los proveedores, por lo que no constituye un hecho controvertido que la trabajadora ocupaba un cargo de confianza.
De otro lado, es importante resaltar que conforme a lo indicado por la demandada en su contestación, la misma es una compañía que se dedica al expendio y distribución de víveres, y productos de primera necesidad, por lo que la misma alegó que se encuentra a todas luces excepcionada de la prohibición general de laborar un día domingo, y por tal motivo indica que el día domingo en el caso de la demandada, es un día hábil y regular para el trabajo y nunca feriado.
Ahora bien, se tiene por una parte el reclamo de días feriados y por el otro el reclamo de días domingos trabajados, sin evidenciarse de las pruebas aportadas especialmente por la parte actora, que efectivamente la misma haya comprobado que trabajó algún tipo de exceso legal, siendo su jornada aquella ajustada a la naturaleza de las labores antes referidas y en ocasión de la actividad comercial de su patrono, en virtud de haber ocupado y ejercido las funciones señaladas en una empresa de expendio de víveres que abre sus puertas al público todos los días de la semana.
De manera que, considerando que según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, -dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo- cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; y tomando en cuenta, que en la presente causa la parte actora alega tener un horario que sobrepasa el horario normal de ocho (8) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195 eiusdem, no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo,- ya que excede los limites legales-, y al respecto, como ya se ha dicho, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, a quien le corresponde la carga de probarlos, por lo que se hace necesario citar algunas sentencias proferidas por la Sala Social al respecto:
Se considera oportuno citar a la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas donde infirió que conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Dejó establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales.
Igualmente la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
La Sentencia de fecha 10 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras quien señaló:
Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “
También tenemos, la Sentencia Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 02 de julio de 2004, en la que estableció:
“En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:
“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.”
Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
…..No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.
En este mismo sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”.
Por su parte, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció:
“Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…”
En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora no logró demostrar el trabajo en día feriado, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, esta Sentenciadora declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se decide.
No obstante a la declaratoria anterior, es importante resaltar que siendo que la parte demandada alega que el trabajo realizado por la parte actora en día de domingo, se realizó considerando este día como día de jornada ordinaria de trabajo, es por lo que se trae a colación el criterio sostenido en sentencia No. 449 de fecha 31 de marzo de 2009, referido a recurso de interpretación solicitado por la ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), cuyo tenor señala:
“…Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:
Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.
En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.
Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.
Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.
En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.
Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.
Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.
En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.”
Por consiguiente, considerando que la empresa demandada constituye una empresa de labor continua, en virtud de la aplicación del criterio anteriormente mencionado, y dado que la parte demandada, no logró demostrar que efectivamente laboró dichos días de la semana, es por lo que se considera igualmente improcedente el reclamo efectuado sobre el trabajo durante los días domingos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sentenciadora declara que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS, SIGUE LA CIUDADANA CIBELLES PELEY, EN CONTRA DE CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA S.A. (CATIVEN).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
3.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO
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