REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO Nº VH02 -X-2012-000004
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto N° 2.359 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto; modificados sus estatutos parcialmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 8, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 84-A Cto; y publicado en Gaceta Oficial N° 37.925 de fecha 27 de abril de 2004; refundidos sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, inscrita en la antes mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 9, Tomo 15-A Cto., y publicada en Gaceta Oficial N° 38.166 de fecha 14 de abril de 2005; y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 93-A Cto., y publicada rn Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: IVONNE PACHECO, ALINED MORENO, MARTHA RIVERO ROSALES y ANIBAL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.227, 114.733, 114.745 y 105.423, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 306/2011, en fecha 20 de octubre de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano WILLIAM JULIO, titular de la cédula de identidad N° 12.305.557, ordenando reponerlo a sus labores habituales de trabajo.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero del 2012, por las profesionales del derecho ALINED MORENO e IVONNE PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.733 y 31.227, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 306/2011 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano WILLIAM JULIO.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que de conformidad en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se acuerde la suspensión de la ejecución y los efectos del acto recurrido, ya que continuar su fase ejecutiva causaría gravamen irreparable y perjuicios económicos y operacionales para su representada y a tales efectos solicita se oficie al Órgano Administrativo de la Inspectoría del Trabajo para que cese toda actitud de reclamo por parte del trabajador para que se cumpla con el pago de sus salarios caídos, hasta tanto sea resuelto el Recurso de Nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 306/2011 de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró “… CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano WILLIAN EDUARDO JULIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.305.557, en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A…”
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Dentro de este orden de ideas, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, atendiendo este Tribunal, a la petición de la parte recurrente, que se SUSPENDA DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO; esta Sentenciadora ha verificado que la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que la solicitud de reenganche realizada por el trabajador WILLIAM JULIO, es improponible por haber ejercido funciones de un personal de confianza según la naturaleza de sus servicios prestados como JEFE DE ALMACÉN en el SUPERMERCAL CAMBULETO, adscrito a la Coordinación Regional de MERCAL Zulia, cargo éste que lo excluye del Decreto N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.595, del 16 de diciembre de 2010, al poseer atribuciones en el cargo que ostenta, que lo diferencian de otros trabajadores y que cumplió con su obligación de probar los hechos que alegaba, los cuales no fueron tomados en cuenta en ningún momento por parte de la Inspectoría del Trabajo en la motiva del referido acto administrativo y, sin embargo, no traen los solicitantes a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de este Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 306/2011, de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano WILLIAM JULIO; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida de suspensión de los efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida solicitada por las profesionales del derecho ALINED MORENO e IVONNE PACHECO, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), contra Providencia Administrativa No. 306/2011 de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano WILLIAM JULIO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
El SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO
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