ASUNTO: VP01-S-2011-000082
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LISSETH COROMOTO GONZALEZ VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.133 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA BRACHO, TANIA FERRER, LEDIS FERRER ROMERO, MERY NEREIDA PEREZ Y MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.074, 39.517, 34.144, 120.263 y 142.299
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituido en actas.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 09-03-2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 14-03-11.
En fecha 19-05-11 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) antes mencionada reforma de demanda, siendo admitida en fecha 20-05-11.
Agotada la fase inicial, se evidencia de autos que fue celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la audiencia preliminar, no compareciendo la demandada de autos a dicha audiencia preliminar tal y como se evidencia del folio 43, por lo que el Tribunal Quinto antes referido, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo proferido en fecha 26 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Vs Instituto Nacional de Hipódromos), cumplió con agregar las pruebas, dejó transcurrir entonces el lapso para la contestación de la demanda, y remitió el presente asunto a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.
Posteriormente, se recibe y se le da entrada al presente asunto, a los fines de su tramitación, procediendo este Tribunal a constatar la admisibilidad de las pruebas y a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos:
Que en fecha 01 de Noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, en calidad de aseadora para el referido Instituto, siendo su horario de trabajo para la referida época y la actual de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en una jornada de lunes a viernes, devengando un último salario, para el día 19 de junio de 2001, fecha del despido injustificado, de Bs. 149.817,60, reconvertidos en Bs. de 149,81.
Que fue despedida mediante comunicación que se dirige a su persona prescindiendo de sus servicios personales, debidamente suscrita por la Jefe de la Caja Regional Lic. Merari Faria de Briceño.
Que ocurrido el despido injustificado como lo calificó el Tribunal Laboral, interpuso en tiempo hábil, solicitud de Calificación de Despido por ante los Órganos Jurisdiccionales, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarada por sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 Con Lugar la demanda incoada en contra del mencionado y que fuera Confirmada la sentencia de Primera Instancia por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2006.
Que la misma fue ejecutada en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento del Despacho Comisorio que le ha sido conferido procede actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar formalmente reenganchada a la demandante Lisseth González, a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido.
Que a partir de la fecha de su incorporación a sus labores habituales hasta los actuales momentos, ha prestado sus servicios personales para la empleadora sin recibir el pago de los salarios correspondientes por la prestación del servicio, como la contraprestación por los servicios prestados, ni los ordenados por la sentencia, que fueron los dejados de percibir en el procedimiento de calificación de despido y los cancelados a partir de su incorporación hasta la presente fecha, ocupando actualmente el mismo cargo de aseadora y realizando las mismas actividades de mantenimiento pero que no le cancelan ningún beneficio económico legal ni contractual del que gozan los demás trabajadores de mantenimiento que prestan sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE.
Que la empleadora hasta los actuales momentos, no la ha incorporado a la nómina de trabajadores del Instituto a pesar de tener tres (03) años, seis (06) meses y tres (03) días de incorporada por el órgano Jurisdiccional y prestándole el servicio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, sin recibir contraprestación alguna por los servicios prestados, ni es decir, no le han cancelado los salarios y demás beneficios laborales económicos que le corresponden en el referido período y por la sola existencia de la relación de trabajo, a pesar de las gestiones realizadas para la cancelación de los mismos, las mismas han sido infructuosas y ha tenido que acudir nuevamente al órgano jurisdiccional para que se le cancele lo adeudado por la empleadora, que su situación económica es difícil y que tiene que recurrir a su madre que es también trabajadora del mencionado Instituto para que le preste su colaboración así como algunos compañeros de trabajo que le ayudan económicamente en calidad de prestamos, para poder cumplir con la manutención, educación, salud de sus hijos.
Que han sido inútiles las gestiones que se han realizado, para obtener el pago de todos los derechos laborales económicos que se le adeudan y como mantiene con la empleadora una relación laboral desde el 01 de noviembre de 1999 hasta los actuales momentos, en consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 109.818,84), por los conceptos de salarios caídos por reenganche ordenado por sentencia, salarios correspondientes a partir de la fecha del reenganche ordenado por sentencia hasta los actuales momentos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y beneficio cesta ticket, que se encuentran discriminados en su libelo.
Asimismo reclama los conceptos intereses moratorios e indexación salarial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Sobre las siguientes pruebas documentales:
Constante de diecisiete (17) folios útiles marcados con la letra A, SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y ACTA DE TRASLADO DEL JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, y que de la misma se evidencia que la demandante laboraba para la accionada de autos, el cargo desempeñado por la misma, el salario devengado por la accionante, y la fecha de inicio de la relación laboral razones éstas por la que se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.- Sobre las Inspecciones Judiciales:
Solicitó Inspección Judicial en la sede del ente público INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL OCCIDENTE, EN LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, EN SU DEPARTAMENTO DE NÓMINA, a los fines de que deje constancia de los particulares solicitados. Al respecto este Tribunal se Traslado y constituyó en la sede ante referida dejando constancia a cerca de: “Si la ciudadana LISSETH GONZALEZ VICUÑA, fue incorporada en fecha 16 de Noviembre de 2007, a sus labores habituales por el Juzgado 2do Especial (Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla); a tales fines la notificada indico que efectivamente se realizo esta reincorporación y que efectivamente la demandante se encuentra laborando para el Seguro Social en los actuales momentos. 2.- Si la ciudadana LISSETH GONZALEZ VICUÑA, fue reincorporada a partir de su reincorporación al sistema de nomina de obreros del IVSS, la notificada indico que dicha ciudadana no ha sido incorporada al sistema de nomina de obreros por cuanto dicha incorporación debe ser aprobada por el Presidente del IVSS en la Ciudad de Caracas, que efectivamente se han realizado algunos trámites administrativos sin obtener respuesta hasta el día de hoy”. A dicha Inspección Judicial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la Inspección Judicial a practicarse en el Archivo General de Transición, este Tribunal tiene como desistida la misma tal y como se pronunciara al respecto en auto de fecha 09 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la exhibición de documentos solicitada; esta Juzgadora observa que dicha solicitud no cumple con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desecha del debate probatorio la misma. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es importante señalar, en este caso en particular que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentada contra ella, se tendrá contradicha en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se fijó la celebración de la Audiencia para el día 12 de Diciembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), pero dado que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en virtud de los privilegios y prerrogativas antes indicadas, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:
Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y de reforma al mismo, pues la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar e incompareció a la Audiencia fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia la accionante, por lo tanto le corresponde probar a ésta, que labora para la demandada, es decir, que existe una relación de tipo laboral con la accionada, y en consecuencia si es procedente o no el reclamo salarios dejados de percibir, y demás conceptos laborales que demanda.
Ahora bien, tomando en consideración lo expresado anteriormente, la demandante tenía la carga de probar la relación laboral alegada, y en este sentido, se evidencia de las actas, Sentencia emanada del Juzgado Primero de este Circuito Judicial Laboral, así como Inspección Judicial practicada por este Juzgadora que demuestran que existe una relación de trabajo entre la actora y la demandada con características esenciales, como son: La prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Queda evidenciado pues, que la actora es trabajadora de la demandada y que mediante contrato de trabajo se obligaba a prestar servicios a ésta (accionada) bajo su dependencia y mediante una remuneración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, estamos ante la existencia de una relación de trabajo.
De manera pues, que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que la actora se desempeña como empleada para la accionada de autos, que ingresó a la misma el 01 de Noviembre de 1999, que fue despedida injustificadamente, conforme lo declarado en sentencia confirmada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral; que conforme a acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas fue efectivamente reincorporada a sus labores habituales de trabajo hasta los actuales momentos, y que la demandada no lo ha incorporado a la nómina de Trabajadores, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 149, 8.
Así las cosas, este Operadora de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por la accionante. ASI SE DECIDE.
SALARIOS CAIDOS POR REENGANCHE ORDENADO POR SENTENCIA
En relación a este concepto se observa que los mismos fueron determinados en la sentencia de fecha 28 de Junio de 2006, emanada del Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al proceso de calificación de despido intentado por la ciudadana LISSETH COROMOTO GONZÁLEZ VICUÑA, en la cual se CONFIRMÓ EL FALLO, emanado del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2004. En tal sentido, considera quien sentencia que siendo que la demandante efectivamente fue reenganchada a sus labores habituales de trabajo, según se desprende de actas, quedando pendiente en la ejecución de este proceso el cumplimiento del pago de los salarios caídos condenados, es por lo que considera esta Sentenciadora que demostrada la cosa juzgada, y así mismo no quedando demostrado que se hubiese agotado la fase de ejecución del mismo, y que el fallo de alguna forma fuese inejecutable, es por lo que se considera que la trabajadora demandante debe proceder a impulsar por la vía judicial en fase de ejecución, fase ésta que se encuentra pendiente, y la cual tiene veinte años para impulsar, según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicho concepto se declara improcedente. Así se decide.
SALARIOS CORRESPONDIENTES A PARTIR DE LA FECHA DEL REENGANCHE
En relación a este concepto, se observa que quedó firme el hecho referido al incumplimiento de la parte demandada, en la incorporación de la trabajadora demandante en su nómina, entendiéndose con ello que también se le adeudan los salarios no cancelados generados desde el día 16 de noviembre de 2011, fecha de ejecución de la sentencia que ordena el referido reenganche, pues quedó demostrado del acta que riela al folio 152 y 153, que la trabajadora fue reincorporada a sus labores, lo que hace presumir la continuidad de la relación de Trabajo. Ahora bien, siendo que se reclama este concepto hasta el 19 de mayo de 2011 y que no constan en actas alegatos y pruebas que demuestren las variaciones salariales a las que está sujeto el cargo desempeñado por la accionante a partir del 19 de mayo de 2011, este Tribunal toma como firme este hito temporal y realiza el calculo correspondiente hasta la mencionada fecha, por lo que los salarios generados a partir del 19 de mayo de 2011, y subsecuentes, todo ello en virtud de la prestación de servicios serán calculados a través de Experticia Complementaria del Fallo, conforme a las variaciones salariales correspondientes al cargo desempeñado por la accionante de autos, en virtud –se reitera-de no constar en actas, ni en alegaciones o pruebas los incrementos salariales a los que se encuentra sujeto el cargo desempeñado por la parte actora. En consecuencia, se declaran procedentes los días reclamados, a razón de los salarios indicados en la siguiente tabla:
Períodos Asignación S. B.D Subtotal
Nov-07 15 20.493,00 307395
Dic-07 31 20.493,00 635283
46 942678 ó Bs. F. 942,7
Períodos Asignación S. B.D Subtotal
Ene-08 31 21,86 677,66
Feb-08 28 21,86 612,08
Mar-08 31 21,86 677,66
Abr-08 30 21,86 655,8
May-08 31 26,64 825,84
Jun-08 30 26,64 799,2
Jul-08 31 26,64 825,84
Ago-08 31 26,64 825,84
Sep-08 30 26,64 799,2
Oct-08 31 26,64 825,84
Nov-08 30 26,64 799,2
Dic-08 31 26,64 825,84
365 9150
Períodos Asignación S. B.D Subtotal
Ene-09 31 26,64 825,84
Feb-09 28 26,64 745,92
Mar-09 31 26,64 825,84
Abr-09 30 26,64 799,2
May-09 31 29,3 908,3
Jun-09 30 29,3 879
Jul-09 31 29,3 908,3
Ago-09 31 29,3 908,3
Sep-09 30 31,9 957
Oct-09 31 31,9 988,9
Nov-09 30 31,9 957
Dic-09 31 31,9 988,9
365 10692,5
Períodos Asignación S. B.D Subtotal
Ene-10 31 31,9 988,9
Feb-10 28 31,9 893,2
Mar-10 31 31,9 988,9
Abr-10 30 31,9 957
May-10 31 40,78 1264,18
Jun-10 30 40,78 1223,4
Jul-10 31 40,78 1264,18
Ago-10 31 40,78 1264,18
Sep-10 30 47,50 1425
Oct-10 31 47,50 1472,5
Nov-10 30 47,50 1425
Dic-10 31 47,50 1472,5
365 14638,94
Períodos Asignación S. B.D Subtotal
Ene-11 31 47,5 1472,5
Feb-11 28 47,5 1330
Mar-11 31 47,5 1472,5
Abr-11 30 47,5 1425
May-11 31 52,77 1635,87
151 7335,87
Total por este concepto: Bs. 42.760,01, mas los salarios que arroje la experticia complementaria antes referida. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de dicha Ley, concatenado con la Convención Colectiva de Trabajadores al Servicio del Estado del Sector Salud dicho concepto resulta procedente a razón de 54 días, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 46,92 diarios, arroja la cantidad de Bs. 2.533,68. Así se decide.
BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajadores al Servicio del Estado del Sector Salud dicho concepto resulta procedente a razón de 35 días, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 46,92 diarios, arroja la cantidad de Bs. 4.926,60. Así se decide.
BENEFICIO CESTA TICKET:
En relación a este concepto se observa que como quiera que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo desde el año 1999 es por lo que se declara procedente este concepto de acuerdo a lo reclamado esto es, desde el mes de Junio de 2001 hasta el mes en que se reconoce por la parte actora que se adeudan salarios, esto es hasta el 19 de mayo de 2011, lo cual significa que es procedente en el presente caso, la asignación de 2487 días a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, lo que arroja un total de Bs. 47.253,00, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, monto que será recalculado en caso de que hayan cambios en la unidad Tributaria para el momento del cumplimiento efectivo de lo condenado, lo cual en todo caso estará a cargo del Juez de Ejecución que le corresponda conocer, mediante un simple cálculo matemático. Así se decide.
Todos los montos antes determinados arrojan la suma total de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 97.473,38), más la cantidad que resulte de los salarios arrojados por la experticia complementaria del fallo ordenada anteriormente. Cantidades estas que le adeuda la demandada a la ciudadana LISSETH COROMOTO GONZALEZ VICUÑA por cobro de salarios caídos y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora este Tribunal ordena lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, el concepto en referencia no procede toda vez que el no pago oportuno del descanso y bono vacacional es castigado con el pago de éstos en base al salario normal vigente a la fecha de pago; y en lo que respecta a los salarios caídos ya éstos representan en si un castigo a la patronal por un ilegal despido; y en cuanto a los cesta tickets la sanción por el no pago oportuno es su recálculo en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de pago.
En segundo lugar en lo que respecta a la indexación la misma procede en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE SALARIOS CAIDOS SIGUE LA CIUDADANA LISSETH GONZALEZ VICUÑA, EN CONTRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE.-
2.- SE CONDENA A LA DEMANDADA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE A CANCELAR A LA ACCIONANTE CIUDADANA LISSETH GONZALEZ VICUÑA, LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES QUE SE ESPECIFICARON EN LA MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN, MAS LAS CANTIDADES ARROJADAS POR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA ANTERIORMENTE.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-
4.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DEL PRESENTE FALLO.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO
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