REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de enero de 2012
201° Y 152°


ASUNTO: VP01-L-2011-000926

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO EMILIO LENARTOSKI LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.774, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NOEMI PARADA y MARTIN NAVEA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 51.991 y 51.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRÍZ MARACAIBO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de agosto de 2006, bajo el No. 24, Tomo 68-A.

APODERADAS JUDICIAL: SORAYA NAVA AVENDAÑO y GIKSA SALAS VILORIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39.506 y 18.544, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano LEONARDO LENARTOWSKI LEAL, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMITRÍZ MARACAIBO, C.A., así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que desde el 04 de marzo de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2011, mantuvo una relación laboral con la empresa demandada, desempeñando el cargo de mecánico y devengando un salario variable cancelado semanalmente.

Que fue contratado verbalmente a través de la persona del ciudadano ELOY PALMAR, quien funge como Gerente, quien le ofreció cancelarle un salario semanal de (Bs. 200,oo) mas el 40% por trabajo realizado, 15 días de utilidades, las vacaciones conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, laborando en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos horas intermedias para almuerzo entre 12:00 m. y 2:00 p.m.

Que en fecha 21 de febrero de 2011, habló con el ciudadano ELOY PALMAR, y le reclamó que la semana del 14 al 18 de febrero, la cancelaron mal, ya que no le habían cancelado el 40% de los trabajos realizados, pero que este le respondió que la empresa había cambiado las reglas y que ahora le cancelarían el 30% de los trabajos que excedan de (Bs. 1.000,oo) y los trabajos que estuvieran por debajo de dichos montos el 40%, ante lo cual le manifestó que no estaba de acuerdo, recibiendo como respuesta del mencionado ciudadano que esas eran las ordenes del dueño y que si no le convenían que se diera por despedido, despidiéndolo tajantemente le dijo que saliera de las instalaciones de la empresa, y que cuando preguntó por sus prestaciones sociales le indicaron “aquí no se paga nada de eso”.

Que desde la fecha de su despido han resultado infructuosos todos los esfuerzos realizados a los fines de que la ex patronal le cancele sus prestaciones sociales, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 9.741,92., mas los Intereses Sobre Prestaciones.
2.- Por concepto de Días Adicionales: reclama la cantidad de Bs. 188,38.
3.- Por concepto de Vacaciones Vencidas 2009-2010: reclama la cantidad de Bs. 1.412,85.
4.- Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2009-2010: reclama la cantidad de Bs. 659,33.
5.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011: reclama la cantidad de Bs. 1.255,55.
6.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: reclama la cantidad de Bs. 627,30.
7.- Por concepto de Utilidades Vencidas 2009: reclama la cantidad de 1.177,37.
8.- Por concepto de Utilidades Vencidas 2010: reclama la cantidad de 1.412,85.
9.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011: reclama la cantidad de 177,73.
10.- Por concepto de Indemnización Por Despido: reclama la cantidad de 6.013,20.
11.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: reclama la cantidad de 4.509,90.

En total, reclama la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.116,38).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo, la FALTA DE CUALIDAD de su representada para ser demandada en este proceso, sustentándolo en el hecho cierto de que su representada nunca fue patrono ni directo ni indirecto del actor, quedando relevada de la titularidad pasiva de la relación laboral alegada por el actor.

Con sustento en la Falta de Cualidad opuesta como punto previo, niega, rechaza y contradice que desde el 04 de marzo de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2011, el actor mantuviera una relación laboral con su representada, desempeñando el cargo de mecánico y devengando un salario variable cancelado semanalmente.

Negó, rechazó y contradijo que fuera contratado verbalmente a través de la persona del ciudadano ELOY PALMAR, quien funge como Gerente, y que le ofreciera cancelarle un salario semanal de (Bs. 200,oo) más el 40% por trabajo realizado, 15 días de utilidades, las vacaciones conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, negó, rechazó y contradijo que laborara en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos horas intermedias para almuerzo entre 12:00 m. y 2:00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 21 de febrero de 2011, hablara con el ciudadano ELOY PALMAR, y le reclamara que la semana del 14 al 18 de febrero, la cancelaron mal, ya que no le habían cancelado el 40% de los trabajos realizados, y que este le respondiera que la empresa había cambiado las reglas y que ahora le cancelarían el 30% de los trabajos que excedan de (Bs. 1.000,oo) y los trabajos que estuvieran por debajo de dichos montos el 40%.

Negó, rechazó y contradijo que ante lo anterior le manifestara que no estaba de acuerdo, recibiendo como respuesta del mencionado ciudadano que esas eran las ordenes del dueño y que si no le convenían que se diera por despedido, y despidiéndolo tajantemente y que le dijera que saliera de las instalaciones de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que cuando preguntó por sus prestaciones sociales le indicaron “aquí no se paga nada de eso” y que desde la fecha de su despido ha resultado infructuosos todos los esfuerzos realizados a los fines de que su representada le cancele sus prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.741,92., mas los Intereses Sobre Prestaciones, Por concepto de Días Adicionales la cantidad de Bs. 188,38, Por concepto de Vacaciones Vencidas 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.412,85, Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2009-2010 la cantidad de Bs. 659,33, Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.255,55, Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, la cantidad de Bs. 627,30, Por concepto de Utilidades Vencidas 2009, la cantidad de Bs. 1.177,37, Por concepto de Utilidades Vencidas 2010 la cantidad de Bs. 1.412,85, Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011 la cantidad de Bs. 177,73, Por concepto de Indemnización Por Despido la cantidad de 6.013,20, Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 4.509,90 y en total, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.116,38).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:
Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promovió constante de 14 folios útiles, copias al carbón de Sobres de Pago. En relación a los mismos, la parte a quien se le opone la desconoció por no emanar de su representada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIE MOGOLLON FRIAS, ZENAIDA VELZASQUEZ y LUIS MIGUEL LUJAN, todos plenamente identificados en actas, sin embrago en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente solo presentó para su evacuación a los ciudadanos WILLIE MOGOLLON FRIAS y LUIS MIGUEL LUJAN, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

WILLIE MOGOLLON FRIAS: El testigo manifestó conocer al actor en el taller, que el jefe de allí es un señor alto que le dicen “El Pájaro”, que el actor le realizó un trabajo de reparación de la bomba de gasolina de su vehículo “neon”, que estaba un señor llamado Eduardo y una secretaria en al oficina y era a quien se el efectuaba el pago, que canceló Bs. 480,oo; que eso fue a principios del año pasado, que el responsable del trabajo era el señor pájaro quien fue el que le dio el presupuesto, que él volvió a la semana y habló con el pájaro y este fue quien habló con Eduardo; que él no le dijo directamente porque no lo conocía, que el actor nunca le efectuó trabajo fuera del taller, que él se desempeña como taxista en la línea “Taxi Trini” que queda a 50 metros del taller, que cuando le repararon el vehículo nunca le dieron factura por eso la garantía se la daba el encargado.

LUIS MIGUEL LUJAN: Contesto que conocía al demandante, que él también laboró en el taller, que no conoce la dirección exacta del taller porque el es de Cabimas, que estaba en Maracaibo en casa de una tía y Eduardo lo recomendó para el trabajo, que hacía las labores de limpieza, que los jefes eran el Pájaro y el Morocho; que no recuerda sus nombres solo los apodos, que le cancelaban en sobre y las herramientas eran del taller, que el horario era de (8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. A las repreguntas contestó conocer al demandante desde hace tiempo de por su casa y porque eran compañeros de trabajo, que las herramientas eran propiedad del taller y los comentarios eran que si se perdía alguna se las descontaban, que el llegaba hasta el taller en el transporte público de Delicias se quedaba en al esquina y luego caminaba hasta el taller; que laboró de 7 a 8 meses de febrero a septiembre de 2009, que Eduardo le dijo del trabajo y el fue porque lo necesitaban.

Al efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros; ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha tales testimoniales, por cuanto, los ciudadanos interrogados no aportaron al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto en fecha 22 de noviembre de 2011, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, presentes en el Departamento de Recursos Humanos, fue notificada la ciudadana ALEGNA TERESA MONTERO, en su condición de Secretaria de dicho departamento, a quien se le requirió la información conforme a lo solicitado en relación a que “Si en los archivos de la empresa demandada se encuentran constancias de la asistencias de sus trabajadores?”, ante lo cual se verificó que no se lleva ningún tipo de registro de asistencia, por que el personal que laboral en la empresa es contratado y solo existen tres empleados que poseen un cargo fijo. En consecuencia, siendo que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir lo controvertido, quien sentencia no otorga valor probatorio alguno al mismo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: JUAN BRACHO, EDUARDO OLIVARES, EDUARDO ACOSTA y JESUS MONTIEL. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.


Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

EDUARDO EMILIO LENARTOSKI LEAL: “Que el fue un día para allá porque él trabajaba en otro taller y vio a Eloy Palmar “El Morocho” y le dio el currículo y también conoce al que lleva los repuestos que lo llamaron, al otro día lo llamaron y el Morocho y le dieron una caja de herramientas por lo que comenzó el día miércoles 4 de marzo de 2009, que le pagaban semanalmente y el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., José Antonio era “El Pájaro”, “El Morocho” era Eloy Palmar y Jefe del taller era José Antonio Losada.

JOSÉ ANTONIO LOSSADA: Dijo Que trabaja en Automotriz Maracaibo desde hace 3 años y 5 meses, en un horario de (8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que dentro de sus funciones esta la compra de repuestos, atención al cliente, presupuesto y parte de oficina, que allí laboran Eloy Palmar que es el Jefe de Taller, Allegra Montero la secretaria, el motorizado Eduardo Olivares quien es el comprador de repuestos, dijo conocer al actor del sector, calle 14ª dado que en esa calle son puros talleres y abundan muchos mecánicos, que el actor dice que es mecánico y él lo ha visto en la calle frente al taller, que allí trabajan lo que ellos llaman “Marañeros”, que el actor llegó a solicitar trabajo en el taller pero servicraislers tuvo problemas con él y debido a que tuvo problemas con el dueño de ese taller, el señor Ángel Bermúdez, no lo aceptaron y nunca le entregaron nada.
Siendo que las declaraciones aportadas, aunadas al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada, opone como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el actor nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para ella, y por ende nada tiene que adeudarle.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negociad, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa AUTOMOTRÍZ MARACAIBO C.A. Siendo despedido de manera injustificada por el ciudadano ELOY PALMAR en fecha 21 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de MECÁNICO, y por su parte la demandada manifestó que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para ella.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Bajo este esquema, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con los actores. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el demandantes no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestó sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil AUTOMOTRÍZ MARACAIBO C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral, principalmente cuando la accionada opone como punto previo la excepción al fondo de falta de cualidad.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a la FALTA DE CUALIDAD y por ende IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización por despido reclamadas por los actores. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la demandada AUTOMOTRÍZ MARACAIBO, C.A.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano EDUARDO EMILIO LENARTOWSKI LEAL, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMITRÍZ MARACAIBO C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
Secretaria