REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-001312
PARTE DEMANDANTE: ABID ISMAEL PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 10.683.051, domiciliado en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO y MAYRA DEL PILAR MACHADO DE NUÑEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 21.432 Y 26.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO JIMENEZ PÉREZ y OSWALDO JOSÉ BRITO ECHETO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 107.101 y 13.592, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ABID PÉREZ, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
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FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:
Que desde el día 19 de febrero de 2001, comenzó a trabajar en la Hacienda “EL CARMEN”, propiedad de la Sociedad Mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., pero que la patronal nunca inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el caso que por infracción de la cuenta individual de otro trabajador de la hacienda, la empresa que aparece como patrono ante la institución tiene la denominación Comercial “INVERSIONES AGROPECUARIS PERROTTA PEREZ, C.A.”, la cual no es conocida por el demandante y para cual nunca ha trabajado.
Alega el actor, que para quien trabajó fue para la primera de las nombradas, en la cual el presidente y administrador esta asociado con su esposa de apellido Pérez y probablemente en otras empresas de su propiedad, por lo que se deja salvo la responsabilidad patronal solidaria que pudiera existir, dado que dichos ciudadanos son propietarios de las empresas como accionistas de la mismas y tienen otras varias sociedades mercantiles agropecuarias para las cuales esporádicamente prestó sus servicios para alguna de ellas enviado expresamente por el administrador-presidente de la patronal, como la Hacienda Palmarito, otra hacienda ubicada en la vía Caña Dulce en Encontrados Municipio Catatumbo y siendo en esta última donde labró los últimos tres meses.
Que por las condiciones de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones laborales de parte de la empresa adeudándole las últimas quincenas de trabajo, además del la falta de pago de vacaciones, utilidades, cesta ticket y otros beneficios, decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo manifestando a mediados del mes de abril de 2010, su intensión de poner fina a la misma laborando el preaviso correspondiente, entendiéndose entonces la relación de trabajo por espacio de 9 años, 2 meses y 12 días, hasta el 1° de mayo de 2010, fecha en la cual se venció el periodo de preaviso.
Que como trabajador rural en al Hacienda EL CARMEN, en forma principal y permanente laboró como motosierrista y guadañero, cortando la paja de los potreros y eventualmente en labores de Ordeñador, y esas mismas funciones las desempeñó para las otras dos Haciendas, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario catorcenal fijado unilateralmente por el patrono de (450.00,oo).
Que en base los hechos antes esgrimidos, establece como objeto de la presente acción, el reclamo de los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 18.297,oo.
2.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados: reclama la cantidad de Bs. 10.692,oo.
3.- Por concepto de Utilidades Vencidas: reclama la cantidad de 2.211,oo.
4.- Por concepto de Salarios Pendientes por Labores de Ordeño: reclama la cantidad de 2.500,oo.
5.- Por concepto de Cesta Ticket: reclama la cantidad de Bs. 24.960,oo
Que en definitiva, por concepto de Prestaciones Sociales con Intereses y Otros Conceptos, le corresponde la cantidad de (Bs. 33.700,oo), pero que a finales del año 2009, le fue realizado un pago parcial como adelanto, por la cantidad de (Bs. 2.750,oo), lo que arroja un sub total de (Bs. 30.950,oo), que adicionado al monto reclamado por concepto de Cesta Ticket, deja establecido el quantum de la demandada en al cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 55.910,oo).
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como Defensa Perentoria al Fondo la Falta de Cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, alegando que el actor nunca ha sido trabajador de su representada y en consecuencia también existe Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener el presente juicio, defensa que opone a los fines de que sea resuelta como punto previo al fondo de conformidad con lo previsto en los artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio jurisprudencia sentado en fecha 09/11/1989.
Negó, rechazó y contradijo, que desde el día 19 de febrero de 2001, el actor comenzara a trabajar en la Hacienda “EL CARMEN”, propiedad de la Sociedad Mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., pero que la patronal nunca inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el caso que por infracción de la cuenta individual de otro trabajador de la hacienda, la empresa que aparece como patrono ante la institución tiene la denominación Comercial “INVERSIONES AGROPECUARIAS PERROTTA PEREZ, C.A.”, por cuanto el ciudadano ABID PEREZ, nunca trabajó ni ha trabajado para la Hacienda “EL CARMEN”, propiedad de su representada.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en relación a que trabajó fue para la primera de las nombradas, en la cual el presidente y administrador esta asociado con su esposa de apellido Pérez y probablemente en otras empresas de su propiedad, por lo que se deja salvo la responsabilidad patronal solidaria que pudiera existir, dado que dichos ciudadanos son propietarios de las empresas como accionistas de la mismas y tienen otras varias sociedades mercantiles agropecuarias para las cuales esporádicamente prestó sus servicios para alguna de ellas enviado expresamente por el administrador-presidente de la patronal, como la Hacienda Palmarito, otra hacienda ubicada en la vía Caña Dulce en Encontrados Municipio Catatumbo y siendo en esta última donde labró los últimos tres meses, por cuanto en primer lugar el actor nunca trabajó ni ha trabajado para su representada y en segundo lugar porque la demandada no es propietaria ni conoce de esas supuestas Haciendas.
Negó rechazó y contradijo que por las condiciones de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones laborales de parte de la empresa adeudándole las últimas quincenas de trabajo, además del la falta de pago de vacaciones, utilidades, cesta ticket y otros beneficios, el actor decidiera unilateralmente poner fin a la relación de trabajo manifestando a mediados del mes de abril de 2010, su intensión de poner fina a la misma laborando el preaviso correspondiente, que la relación de trabajo se extendiera por espacio de 9 años, 2 meses y 12 días, hasta el 1° de mayo de 2010, fecha en la cual se venció el periodo de preaviso, por cuanto el demandante nunca trabajó ni ha trabajado para la Hacienda EL CARMEN Propiedad de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que como trabajador rural en la Hacienda EL CARMEN, en forma principal y permanente laborara como motosierrista y guadañero, cortando la paja de los potreros y eventualmente en labores de Ordeñador, y que esas mismas funciones las desempeñara para las otras supuestas dos Haciendas, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario catorcenal fijado unilateralmente por el patrono de (450.00,oo) por cuanto el demandante nunca trabajó ni ha trabajado para la Hacienda EL CARMEN Propiedad de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante Por concepto de Antigüedad: la cantidad de Bs. 18.297,oo, Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados: la cantidad de Bs. 10.692,oo, Por concepto de Utilidades Vencidas: la cantidad de 2.211,oo. Por concepto de Salarios Pendientes por Labores de Ordeño: la cantidad de 2.500,oo. Por concepto de Cesta Ticket: la cantidad de Bs. 24.960,oo y que por concepto de Prestaciones Sociales con Intereses y Otros Conceptos, le corresponde la cantidad de (Bs. 33.700,oo), así mismo; negó, rechazó y contradijo, que a finales del año 2009, le fuera realizado un pago parcial como adelanto, por la cantidad de (Bs. 2.750,oo), lo que arroja un sub total de (Bs. 30.950,oo, y que en total se le adeude al accionante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 55.910,oo).
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros.
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo el actor quien deberán demostrar que efectivamente prestó sus servicios para las demandada. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Constante de un (01) folio útil, original de Factura de Orden de Compra, Nº Control 05988, de fecha 30/10/2008. La misma corre inserta al folio 53 y dado que la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la desecha del proceso. Así se decide.-
Constante de sesenta y siete (67) folios útiles, sobres de manilla como comprobantes de pago correspondientes al actor. Los mismos corren insertos del folio 54 al 121, y dado que la parte contra quien se opusieron los impugnó por no emanar de la demandada, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la desecha del proceso. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 08 de junio de 2011, se libró despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Colon Y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº T2PJ-2011-2954, del cual se recibió resultas en fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual se dejó constancia del desistimiento expreso de la parte promovente, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-
INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-1161, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
Solicitó del Tribunal que se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase y remitiese copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. inscrita bajo el Nº 4, Tomo 7-A, de fecha 07 de Abril de 1987, expediente Nº 2.822, y de las ultimas Actas de Asambleas de Accionistas de los últimos años 2005 al 2009, con sus respectivos Balances de Ejercicios económicos debidamente aprobados en las mismas. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-1159, del cual se recibió resultas en fecha 08 de julio de 2011, cursante en autos del folio 186 al 216, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual lo desecha del proceso por resultar inconducente. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó que fuese instada la demandada a exhibir los comprobantes de recibo de pago y de entrega de cesta ticket correspondientes al actor. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales y dad la forma en la cual ha quedado trabada la litis, no se hace la demandada susceptible de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales jurados de los ciudadanos HENOT ORTIZ, EBERTO JOSÉ MOLINA, JOEL IVAN PEÑA CASTILLO, ALEXANDER SALAS y JHONY JOSÉ CASTILLO, identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación únicamente fueron presentados los ciudadanos HENOT ORTIZ y JOEL IVAN PEÑA CASTILLO, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
HENOIT ORTIZ:
El testigo manifestó lo siguiente: Si conozco a Perrota y al ciudadano Abid Ismael, Si me consta que laboraba para esa hacienda porque yo labore ahí en el año 2007,2008, yo era Guadañero y mi papá trabajo también hace 12 años y yo le llevaba la comida a mi papá y lo veía a él, él era Guadañero, trabajaba con la moto sierra. Si existe un comedor en la Hacienda a uno le anotan la comida y el día de pago lo cobran y a los trabajadores le daban una orden de pago y retiraba la comida del Supermercado y solo ahí se sacaba la comida y luego lo pagaban en efectivo, en un sobre de Manila y firmábamos un libro haciendo constar que se había recibido el dinero, también nos descontaban el seguro. Jean Carlos Perrota es el hijo del dueño, era el mas permanente allí era el jefe, a los trabajadores nos sacaban a otra hacienda “Palmarito” a Guadañar a el lo sacaban a otra hacienda en Encontrados que no se como se llama. Solo se sobre los hechos cuando estuve laborando ahí que fue 8 meses desde enero de 2008. Yo he vivido en el Sector Barrio Bolívar el Moralito, detrás del estadio, fuimos compañeros de trabajo conocidos, el nombre de Pérez es Ismael Pérez.
JOEL PEÑA: Dijo conocerlos a los 2 tanto a Perrota como a Ismael, en el trabajo en la hacienda aproximadamente hace 8 años, yo lo conocí en el 2005 trabajo fijo año y medio, si el trabajaba y yo lo distinguía, el ya trabajaba ahí cuando yo entre como guadañero, moto sierrista, ordeñaban, a el lo sacaban a Encontrados y para el 17, si hay comedor para obreros, el que pagaba ahí tenia que pagar su comida, es decir daban la comida y se las descontaban del pago, pagaban en un sobre tipo Manila y lo hacían el 15 pero a veces se retardaban si no me equivoco daban 200 bolívares a fin de año. Yo he vivido en el Moralito Elio Ramón Quintero, en el año 2005 labore ahí yo había ido mas antes al final del 2005, lo distingo desde hace mucho tiempo es amigo conocido desde hace tiempo, la ubicación de la hacienda era en el Carmen Kilómetro 27 vía Santa Bárbara de Zulia. El propietario es Francisco Perrota, no he visto los títulos de propiedad, solo se que él es el dueño y estaba administrándolo el hijo.
En relación a estas testimoniales, considera quien sentencia que las mismas no pueden ser positivamente valoradas, toda vez que las deposiciones de los testigos fueron imprecisa, y poco congruentes al ser repreguntados, por lo que su testimonio se considera poco fidedigno, no gozando de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MERVIN FLORES, MIGUEL GUTIERREZ, WILCO FERNANDEZ y GABRIEL ATENCIO, identificados en las actas procesales. No obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, la parte promovente no presentó los mismos, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Falta de Cualidad
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo lo siguiente:
Es presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; pero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Así pues, al contraponer o anterior, a las circunstancias en las cuales se ha trabado la litis, por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados por el ciudadano ABID ISMAEL PEREZ FLOREZ. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe. Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
(…)” La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia luego del análisis del escaso material probatorio aportado, observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva dada la inexistencia de la relación laboral, lo cual se traduce en la IMPROCEDENCIA de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano ABID ISMAEL PEREZ FLORES. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la excepción al Fondo de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada sociedad mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ABID ISMAEL PEREZ FLOREZ, contra de la sociedad mercantil LA ESMERALDA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. . MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
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