REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-001466
PARTE DEMANDANTE: ANDREA RUEDA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 19.450.977, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO HAYDE, CARLA PAZ, SILVIA MUJICA Y ELVIS MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 30.883, 137.540 161.190 y 133.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO S&M. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 06, Tomo 73-A, en fecha 1° de octubre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO ROSALES SANCHEZ, HAIDELINA URDANETA HERRERA y LILIANA TAVARES DE ALFANI. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 98.643, 22.866 Y 33.763, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, ANDREA RUEDA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO S&M, C.A., en ese sentido, distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 20 de julio de 2011, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 07 de noviembre de 2011; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 07 de de noviembre de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante y dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose que oportunamente fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio.
Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 05 de junio de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil S&M, la cual funciona como Restauran “Los Soles” en el día y “Nuvo Whisky & Winebar” que funciona de noche donde desempeñaba el cargo de cajera, es decir, su labor consistía en cobrar el consumo que realizaba el cliente previa cuenta del mesonero que lo atendía, todo ello de manera subordinada en un horario de jueves a sábados de 4:30 p.m. a 3:00 a.m., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 100,oo.
Que laboró hasta el día 08 de mayo de 2011, fecha en la cual el Encargado del estableciendo “Javier Rodríguez”, le manifestó que estaba suspendida que se fuera del negocio por un tiempo, configurándose con ello al decir de la actora un despido indirecto e injustificado, dado que esa es la modalidad de la empresa pues así despiden a los trabajadores y cuando vuelven por el pago de sus prestaciones sociales, la patronal les manifiesta que nada les adeuda puesto que son trabajadores ocasionales, por ello no le entregaban ningún recibo de pago, ya que; el pago semanal de los empleados se hacía en efectivo, y que incluso lo hacía ella del dinero habido en caja producto de las ventas del día, según le era ordenado.
Que por las razones antes expuesta, acude ante esta sede judicial a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 9.255,31.
INTERESES POR ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 1.480,84.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs.6.673,8
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 5.005,35.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 1.980,oo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 1.330,oo.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 660,oo.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Por la cantidad de Bs. 679,62.
UTILIDADES VENCIDAS 2010: Por la cantidad de Bs. 1.498,05.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Por la cantidad de Bs. 556,15.
BONO NOCTURNO: Por la cantidad de Bs. 37.087,73.
En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.087,37), así como los intereses, costos y costas, procesales y corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como Defensa Perentoria al Fondo la Falta de Cualidad Pasiva, alegando que la demandante pretende someter a su representada a este proceso atribuyéndole una condición de patrono que esta no tiene, ya que es falso que la empresa demandada administre las tres explotaciones comerciales que indica la actora en su demanda, dado que las mismas son personas jurídicas distintas y que su representada fuese patrono de la accionante conforme a una relación de trabajo iniciada en fecha 05 de junio de 2009, por lo que mal puede pretender la actora el cumplimiento de obligaciones con base a una inexistente relación de trabajo.
Alega la falsedad de los hechos explanados por la actora en relación a que al momento de efectuar el pago de la demandante no se emitiera comprobante alguno, ni mucho menos que fuera despedida injustificadamente, alegando como cierto que la real y efectiva relación que existió entre la demandante y su representada fue eventual y esporádica, lo que nace de la necesidad que tienen las empresas del ramo de contratar personal con la finalidad de ejecutar tareas en momentos determinados, conocido este tipo de personal como “Personal de Avance”.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa se dedicara a administrar tres negocios los cuales funcionan de la siguiente forma: El Restauran Los Soles, funciona en el día, el Valet Parking (Estacionamiento) igualmente, y Nuvó Wiscky & Wine Bar, que funciona de noche.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante se desempeñara como Cajera que ingresara en fecha 05 de junio de 2009, y que su labor consistieran en cobrar el consumo que realizaba el cliente previa cuenta del mesonero que lo atendía, todo ello de manera subordinada en un horario de jueves a sábados de 4:30 p.m. a 3:00 a.m., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 100,oo.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante laborara hasta el día 08 de mayo de 2011, fecha en la cual el Encargado del estableciendo “Javier Rodríguez”, le manifestara que estaba suspendida que se fuera del negocio por un tiempo, configurándose con ello un despido indirecto e injustificado, dado que esa es la modalidad de la empresa pues así despiden a los trabajadores y cuando vuelven por el pago de sus prestaciones sociales, la patronal les manifiesta que nada les adeuda puesto que son trabajadores ocasionales.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 9.255,31; por concepto de INTERESES POR ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 1.480,84; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs.6.673,8; por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 5.005,35, pOr concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.980,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.330,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011 la cantidad de Bs. 660,oo, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 la cantidad de Bs. 679,62; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2010 la cantidad de Bs. 1.498,05; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 556,15 y por concepto de BONO NOCTURNO la cantidad de Bs. 37.087,73.
Negó, rechazó y contradijo del mismo modo, que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeude a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.087,37), ni por ningún otro concepto, dada la falta de Cualidad Pasiva de su representada.
Expuso al parte demandada, que la verdad de los hechos radica en que la relación que ha mantenido la demandante siempre ha sido Esporádica e Interrumpida, dado que desde el 02 de agosto de 2009, hubo una larga interrupción de mas de 4 meses, hasta la nueva oportunidad en la cual prestó nuevamente servicios para su patrocinada, por lo que deben ser considerada como una acción autónoma, la cual se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos el pago de lo correspondiente a, prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando la procedencia de lo reclamado, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 131 eiusdem establece:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.
Al efecto, como bien se ha hecho referencia en los antecedentes, en fecha 07 de noviembre de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante y dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose que fue oportunamente consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la demandada consignó su contestación a la demanda, como principal medio de defensa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, no obstante; vale destacar que con la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes en Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se tendrá relativamente por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, siendo que; si la demandada en el presente procedimiento no compareció a la audiencia preliminar como acto único independientemente de la prolongaciones de la misma, específicamente en lo contenido en su artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por al actora no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de tal manera que se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la demandada igualmente contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, lo que hizo oportunamente, dejándose constancia de ello en autos.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o incomparecencia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado contumaz, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 27 de octubre de 2007, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, considera necesario esta Juzgadora verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR, LAURA MATHEUS y EDWADR VILCHEZ, identificados en las actas procesales. No obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, la parte promovente no presentó los mismos, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
EXHIBICION:
Solicitó fuera instada la demandada a exhibir los originales de los comprobantes de pago correspondientes a la actora. Al efecto, la parte demandada manifestó haberlos consignado como prueba documental cursantes del folio 59 al 68, siendo estas plenamente reconocidas por la parte contra quien se opusieron, por lo que se tendrán dichas documentales como exhibidas, quedando así ratificado su valor probatorio en relación al salario devengado por la actora. Así se decide.-
Solicitó que fuera instada la demandada a exhibir el Libro de control de Entrada y Salida o libro de asistencia llevado por la patronal durante los meses de junio 2009 a mayo de 2011. Al efecto, la parte demandada manifestó no llevar dichos registros, sin embargo considera quien sentencia que la parte promoverte no cumplió con los requisitos de Procedibilidad exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
Solicitó que fuera instada la demandada a exhibir el Libro de vacaciones durante el periodo 2009-2010. Al efecto, la parte demandada manifestó no llevar dicho libro; en consecuencia, siendo que por mandato legal este es un registro que obligatoriamente debe llevar el patrono, se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem, en el entendido, que se tendrá como cierto lo planteado por la accionante acerca del contenido de lo solicitado en exhibición. Así se decide.-
Solicitó que fuera instada la demandada a exhibir las nóminas de pago mensual durante los años 2009, 2010 y 2011. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente exhibió dichas documentales, cursantes en autos del folio 100 al 180, sin embargo, considera quien sentencia que las mismas resultas inconducentes para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INSPECCIÓN:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, constituido en Tribunal en la sede de la empresa, fue notificada la ciudadana MARÍA ELENA BERMUDEZ MARTINEZ, en su condición de Administradora de la demandada. A quien se le requirió la siguiente información: 1.) Las nominas de pago mensuales de los años, 2009, 2010, y 2011, para dejar constancia del monto de los pagos realizados a la trabajadora ANDREA RUEDA, titular de la cédula de identidad número, V.-19.450.977, en el cargo de cajera. 2.) Dejar constancia del horario que abre y cierra el negocio NUVÓ WHISKY & WINEBAR, que es donde la trabajadora ANDREA RUEDA prestaba servicios para el Grupo S&M, C.A, especialmente los días Jueves, Viernes y Sábados, para dejar constancia del horario nocturno. En este estado la notificada manifestó: que tienen el físico de las nóminas impresas de los años 2009, 2010 y 2011, del mismo modo manifiesta que con relación a los mismos la información que se manejaba de forma sistemática se perdió por cuanto se daño el disco duro de la computadora donde era llevada la misma, mas sin embargo manifestó que en las nóminas no aparece la ciudadana ANDREA RUEDA y que la misma era una trabajadora ocasional, podía presentarse a las laborar los día jueves, viernes o sábados y se le cancelaba el día laborado, evidenciando el Tribunal de una revisión exhaustiva de las misma que no existe recibos de nóminas de la ciudadana ANDREA RUEDA, del mismo modo manifestó que la empresa demandada no labora los día domingos y lunes. Con relación al segundo punto el Tribunal evidenció que existe en la entrada de la demandada un cartel donde indican el horario de la demandada Sociedad Mercantil S&M C.A, es de LUNES A SÁBADOS, y es discriminado de la siguiente manera: COCINA: PRIMER TURNO: 11:00 a.m. A 7:00 p.m., SEGUNDO TURNO: 06:10 p.m. A 12:00 p.m. MESONEROS: MARTES A SÁBADOS: 08:00 p.m. A 03:00 a.m. ADMINISTRATIVO: LUNES A VIERNES: 10:00 a.m. A 06:00 p.m., SÁBADO: 10:00 a.m. A 02:00 p.m. que es el mismo horario del negocio. NUVÓ WHISKY & WINEBAR. Al respecto, siendo que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, evidenciándose la prestación de un servicio por parte de la demandante, goza de plano valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Al respecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Acta Constitutiva Estatutaria y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil GRUPO S&M, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso.
Cursantes del folio 59 al 68, recibos de egreso de caja correspondiente a los pagos de la actora, la cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por la actora, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
EXHIBICIÓN:
Solicitó que se instara a la demandante a exhibir las documentales que demostrasen la existencia de una relación laboral. Al respecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió los testimoniales jurados de los ciudadanos JAVIER RODRIGUEZ y JOSÉ ANGEL HERNANDEZ, identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación únicamente fue presentado el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
JAVIER RODRIGUEZ: Manifestó que él inició su relación laboral hace seis años, que la demandante laboró como año y medio, que la demandante prestaba sus servicios dos días a las semanas, los viernes y sábados, que al principio eran todas las semanas pero que después faltó un día, después una semana, etc., que la empresa abre sus puertas al público de martes a sábado de seis de la tarde a dos o tres de la mañana, que de martes a jueves se cierra de once a una dependiendo del movimiento y los viernes y sábados se cierra a las tres de la madrugada, que el salario se lo cancelaban el mismo día y comenzaron cancelándole a la actora Bs. 90 y cuando se fue ya estaba en Bs. 100, que él la retiró hace 6 meses como en junio o julio de 2010, que la empresa no administras otra explotación comercial. A las repreguntas el testigo respondió que ostenta el cargo de capitán de mesonero, que hay una cajera laborando en el turno de la noche, que actualmente tiene a una ciudadana de nombre “Yanelin Fernandez” y anteriormente había otra de la cual no recuerda el nombre, que la demandante lo ayudaba con la caja esos dos días, Que a la demandante la suspendieron el 8 de mayo de 2011 y de allí comenzó a tener faltas en la asistencia y él decidió no ayudarla más porque si la dejaba ella no podía laborar en esas condiciones.
En relación a esta testimonial, considera quien sentencia que las mismas debe ser positivamente valoradas, toda vez que la deposición del testigo fue precisa, directa y congruente al ser repreguntado, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, específicamente en lo relacionado a la determinación de la prestación del servicio por parte de la demandante y la formas de terminación de la relación de trabajo, por lo que su testimonio se considera fidedigno, gozando de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Prescripción
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:
Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
A tenor de lo establecido en las trascritas normas, tenemos que en el caso de autos, se observa según el alegato de la actora y quedando así demostrado sobre las consideraciones que mas adelante se desarrollarán, que la relación laboral culminó el día ocho (08) de mayo de 2011, según lo cual su acción debía prescribir el día ocho (08) de mayo de 2012, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el ocho (08) de julio de 2012.
Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que de manera alguna logró la demandada subvertir los alegatos presentados por la demandante, principalmente lo relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, tomando por el contrario fuerza convictita sobre esta sentenciadora, cuando de manera alguna se indica con precisión en el escrito de contestación la fecha en la cual, según la demandada feneció la relación de trabajo.
Por otra parte, no es posible pasar por alto que en el desarrollo de este causa se tienen como admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, como consecuencia de la confesión relativa en la que ha incurrido la demandada al incomparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que hemos concluir que ciertamente la relación laboral culminó en fecha 08 de mayo de 2011 y entre esta fecha y el momento en el cual la demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional, lo cual ocurrió en fecha diete (07) de junio de 2011, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 12, no transcurrió mas de un (1) año, lo cual, por lo que al no establecerse una extemporaneidad, resulta IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN alegada por la parte demandada. Así se decide.-
De la falta de cualidad
Tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentraba a priori, en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor de la actora oponiendo como excepción al fondo una Falta de Cualidad Pasiva.
Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente la demandante prestó sus servicios como cajera para la Sociedad Mercantil GRUPO S&M, C.A., principalmente cuando la testimonial evacuada del ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, como encargado O Capitán de Mesoneros manifestó que la ciudadana actora fungía como cajera los días viernes y sábados.
Así mismo, como bien se ha hecho referencia en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 07 de noviembre de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante y dejando constancia el Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada.
Igualmente es pertinente recalcar que con la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes en Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se tendrá relativamente por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, siendo que; si la demandada en el presente procedimiento no compareció a la audiencia preliminar como acto único independientemente de la prolongaciones de la misma, específicamente en lo contenido en su artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por al actora no sean contrarios a derecho, no siendo posible en forma alguna obviar los criterios sostenidos al respecto por nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual, lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que la ciudadana ANDREA RUEDA, ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.
Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que la ciudadana actora a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente operó la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijó según la forma en la que fue contestada la demanda, siendo que si bien la parte demandada opuso como excepción al fondo una falta de cualidad pasiva, a su vez expresamente manifestó que la demandante prestaba servicios pero de manera ocasional e interrumpida, lo cual además de resultar contradictorio trae como consecuencia que la demandada tiene en este proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
Así pues, se hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, la actora estuvo eximida de probar sus alegaciones cuando de la contestación a la demanda y a través de otros medios probatorios, se verificó la existencia de una prestación de servicio personal (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) modificándose con ello la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, ha quedado palmariamente demostrado la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, resultando directamente IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte demandada, en el entendido, que esta última quien en lo adelante deberá probar todos los demás hechos sobre los cuales fundamentó su defensa alo fondo, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda. Así se decide.-
Sobre el Fondo
Bajo las consideraciones que anteceden, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones de la actora, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por la demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.
En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegado, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria. Así se establece.-
Trabajadora Demandante: ANDREA RUEDA MUJICA
- Fecha de Ingreso: 05 de Junio de 2009
- Fecha de Egreso: 08 de Mayo de 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 01 año, 11 meses y 03 días.
En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo. Ahora bien, una vez determinado el salario devengado el mismo, al sumarle lo correspondiente por concepto de Bono Nocturno, dado que ha quedado demostrado el horario laborado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174 ejusdem, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario para cada periodo.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo de 2011, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, y en tal sentido tenemos:
Periodo Salario Básico Diario Bono Nocturno Salario Normal Diario Alic. Bon. Vac. Alic. Util. Salario Integral Días Total
Jun-09 Bs 70,00 Bs 21,00 Bs 91,00 Bs 1,77 Bs 3,79 Bs 96,56 0 Bs 0,00
Jul-09 Bs 70,00 Bs 21,00 Bs 91,00 Bs 1,77 Bs 3,79 Bs 96,56 0 Bs 0,00
Ago-09 Bs 70,00 Bs 21,00 Bs 91,00 Bs 1,77 Bs 3,79 Bs 96,56 0 Bs 0,00
Sep-09 Bs 70,00 Bs 21,00 Bs 91,00 Bs 1,77 Bs 3,79 Bs 96,56 5 Bs 482,81
Oct-09 Bs 70,00 Bs 21,00 Bs 91,00 Bs 1,77 Bs 3,79 Bs 96,56 5 Bs 482,81
Nov-09 Bs 70,00 Bs 21,00 Bs 91,00 Bs 1,77 Bs 3,79 Bs 96,56 5 Bs 482,81
Dic-09 Bs 70,00 Bs 21,00 Bs 91,00 Bs 1,77 Bs 3,79 Bs 96,56 5 Bs 482,81
Ene-10 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 5 Bs 551,78
Feb-10 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 5 Bs 551,78
Mar-10 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 5 Bs 551,78
Abr-10 Bs 80,00 Bs 24,00 Bs 104,00 Bs 2,02 Bs 4,33 Bs 110,36 5 Bs 551,78
May-10 Bs 90,00 Bs 27,00 Bs 117,00 Bs 2,28 Bs 4,88 Bs 124,15 5 Bs 620,75
Jun-10 Bs 90,00 Bs 27,00 Bs 117,00 Bs 2,28 Bs 4,88 Bs 124,15 5 Bs 620,75
Jul-10 Bs 90,00 Bs 27,00 Bs 117,00 Bs 2,60 Bs 4,88 Bs 124,48 5 Bs 622,38
Ago-10 Bs 90,00 Bs 27,00 Bs 117,00 Bs 2,60 Bs 4,88 Bs 124,48 5 Bs 622,38
Sep-10 Bs 90,00 Bs 27,00 Bs 117,00 Bs 2,60 Bs 4,88 Bs 124,48 5 Bs 622,38
Oct-10 Bs 90,00 Bs 27,00 Bs 117,00 Bs 2,60 Bs 4,88 Bs 124,48 5 Bs 622,38
Nov-10 Bs 90,00 Bs 27,00 Bs 117,00 Bs 2,60 Bs 4,88 Bs 124,48 5 Bs 622,38
Dic-10 Bs 100,00 Bs 30,00 Bs 130,00 Bs 2,89 Bs 5,42 Bs 138,31 5 Bs 691,53
Ene-11 Bs 100,00 Bs 30,00 Bs 130,00 Bs 2,89 Bs 5,42 Bs 138,31 5 Bs 691,53
Feb-11 Bs 100,00 Bs 30,00 Bs 130,00 Bs 2,89 Bs 5,42 Bs 138,31 5 Bs 691,53
Mar-11 Bs 100,00 Bs 30,00 Bs 130,00 Bs 2,89 Bs 5,42 Bs 138,31 5 Bs 691,53
Abr-11 Bs 100,00 Bs 30,00 Bs 130,00 Bs 2,89 Bs 5,42 Bs 138,31 5 Bs 691,53
May-11 Bs 100,00 Bs 30,00 Bs 130,00 Bs 2,89 Bs 5,42 Bs 138,31 7 Bs 968,14
Bs.612,00 Bs 12.917,49
Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD, que asciende a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.917,49). Así se decide.-
BONO NOCTURNO:
Según se extrae del escrito libelar y así ha quedado demostrado en el proceso, específicamente con la testimonial ofrecida por el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, la actora se desempeñó como cajera en un establecimiento denominado “Nuvo Whisky & Winebar”, el cual abría al público de martes a sábado en un horario 6:00 p.m. a 3:00 a.m., de lo cual se determina que la demandante laboró en una jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, según lo previsto en el artículo 156 ejusdem, y conforme se evidencia del cuadro ut supra, ha de adeudársele por este concepto, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,oo). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 138.31), lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.298,60). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de (Bs. 138,31), lo que arroja un total adeudado de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.223,95). Así se decide.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante le periodo 2009-2010 y 2010-2011. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde a la ciudadana actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2009-2010 7 15 22 Bs 100,00 Bs 2.200,00
2010-2011 8 16 24 Bs 100,00 Bs 2.400,00
Bs 4.600,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante, de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,oo). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando admitido que la demandante por concepto de Utilidades la cantidad de 15 días anuales, queda determinado lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2009 7,5 Bs 91,00 Bs 682,50
2010 15 Bs 130,00 Bs 1.950,00
2011 6,2 Bs 130,00 Bs 806,00
Bs 3.438,50
En consecuencia, conforme se evidencia del cuadro que antecede, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.438,50). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana ANDREA RUEDA MUJICA, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.090,54), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción al fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO S&M, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción al fondo de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la demandada Sociedad Mercantil GRUPO S&M, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene interpuesta la ciudadana ANDREA RUEDA MUJICA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO S&M, C.A.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil GRUPO S&M, C.A., a cancelar a la ciudadana ANDREA RUEDA MUJICA, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.090,54), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: SE ORDENA el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2.012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo lastres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
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