REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001498
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, venezolano, cedula de identidad Nº 9.113.448 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, ENZO SANCHEZ SALAS, LUIS RAMON VALERO MORAN Y NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.258, 87.682, 90.514, 108.561 Y 135.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION SELECTA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 30, tomo 38-ARM1.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados GIKSA CLARET SALAS VILORIA Y JEAN PAUL CEPEDA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.544 y 87.741 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, BERNARDO LOPEZ, en contra de las Sociedad Mercantil MOVIL CRASH, CA, así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el demandante que en fecha 23 de febrero de 1983 comenzó a laborar para la Encuadernadora Selecta, CA, la cual estaba representada por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CASSERINO BASTIDAS Y OLY DEL CARMEN FRANCHI DE CASSERINO EN EL CARÁCTER DE Presidente y Vicepresidente respectivamente, siendo el caso que en fecha 30 de abril de 2009, el personal que laboraba para la empresa fue absorbido por una nueva empresa denominada CORPORACION SELECTA, CA, representada por los ciudadanos YENIT ARIAS, JUAN CARLOS JAIME Y FREDDI CASSERINO, con el carácter de directores y accionista respectivamente.

Que en la actualidad la referida empresa se encuentra en otra sede, por lo que opera la Sustitución Patronal, ya que desempeña el mismo cargo de Encuadernador, en un horario de 08:00 a.m. a 12:m y de 01:00 a 06:00 p.m., los viernes hasta las 05:00 p.m., teniendo los sábados y domingos de descanso y en algunos casos trabajando horas extraordinarias, devengando un salario mensual en el último mes de Bs. 1.300,00, comunicándole la empresa sustituta su compromiso de cancelarle los pasivos laborales, pero que en fecha 16 de septiembre de 2009, por no estar de acuerdo con lo acontecido en el ambiente laboral y por la inseguridad jurídica en su puesto de trabajo, decidió presentar la carta de renuncia.

Que la patronal durante la prestación de servicios le realizo adelantos que excedían de un 75% por lo que se le quedo adeudando un diferencial por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, que pese a las gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial después de la relación laboral llevada por 26 años, 06 meses y 23 días, no fue posible, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

1.- DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES TRABAJADOS: Por la cantidad de Bs. 9.056,42.

2.- INTERESES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 3.199,90.

3.- BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS REFERENTE A LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 2008: Por la cantidad de Bs. 7.735,70, especificados en el escrito libelar.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 19.992,02 así como interese, indexación y corrección monetaria

FUNDAMENTOS DE DEFENSA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo y excepción al fondo la falta de cualidad de su representada CORPORACIONN SELECTA, C.A. para ser demandada en el presente proceso, por cuanto su representada es una empresa autónoma e independiente, constituida en fecha 02 de junio de 2009, por los accionistas YENIT COROMOTO ARIAS ORDOÑEZ, JUEAN CARLOS JAIMES URDANETA Y FREDDY ERNESTO CASSERINO FRANCHI, personas distintas a los accionistas de la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, CA. Igualmente alego que la Junta Directiva de la empresa desde la fecha de su constitución ha utilizado durante todo el giro de su relación comercial la denominación de CORPORACION SELECTA, CA que pudiera vincularla con la patronal del actor. Los bienes que constituyen el pasivo laboral de la empresa los adquirió personas diferentes a las personas jurídicas de la ENCUADERNADORA SELECTA, lo que queda evidenciado de la factura Nº 00-00004108, de fecha 15 de mayo de 2009, que refleja la venta de la empresa R & D SERVICIOS C.A. Lo efectuó la accionista YENIT ARIAS.

Que el inmueble situado en la calle 60 de la limpia, que le sirve de sede a su representada, lo detenta su representada en calidad de arrendataria, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento aportado a la masa probatoria, Teniendo su representada el domicilio fiscal desde el día 04 de junio de 2009 en la limpia, lo que desvirtúa el dicho del actor de que su representada hubiera operado en el domicilio de ENCUADERNADORA SELECTA.

Desconoce que el actor haya ingresado a la empresa en fecha 23 de febrero de 1983, por lo que niega rechaza y contradice que en fecha 30 de abril de 2009, el personal que laboraba para ENCUADERNADORA SELECTA, incluyéndose el actor, haya sido absorbido por su representada, ya que; CORPORACION SELECTA se constituyo en fecha 02 de junio de 2009.

Negó que su representada haya comenzado a funcionar en la dirección señalada por el actor en fecha 30 de abril de 2009, alegando que lo cierto es; que la misma esta indicada en el contrato de arrendamiento aportado, negando igualmente que su representada este realizando la misma labor con el mismo personal y con los mismos materiales maquinarias y equipo de su patronal por lo que niega haya ocurrido una sustitución patronal.

Negó, que su representada se haya hecho responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el actor y la ENCUADERNADORA SELECTA, desconociendo su cargo de encuadernador, es decir; la labor y el horario referido por el actor. Del mismo modo, desconoce su representada que la empresa ENCUADERNADORA SELECTA le haya comunicado al inicio de sus servicios su compromiso de cancelarle ante una eventual o futura terminación de la relación laboral todos los conceptos provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desconoce que el actor haya presentado su renuncia el 16 de septiembre de 2009, así como que hubiera recibido adelantos de prestaciones que excedían del 75% del monto de sus prestaciones sociales, por lo que niega rechaza y contradice que su representada adeude al actor diferencia alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Desconoce que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.300,00, por cuanto su representada no es patrono sustituto del actor, negando en consecuencia que su representada adeude al actor los conceptos laborales que reclama, es decir; la cantidad de Bs. 17.773,62 cantidad esta a la que le deduce Bs. 8.817,20 admitiendo haber recibido por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 9.056,42, es decir; que el actor ha recibido por concepto de adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 13.908,00 cantidad que el actor no toma como referencia en el momento de efectuar sus cálculos y que admite que efectivamente recibió.
Igualmente niega, que le correspondan al actor por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES TRABAJADOS: la cantidad de Bs. 9.056,42., por concepto de INTERESES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 3.199,90, por concepto de BONO VACACIONAL Y VACACIONES VENCIDAS REFERENTE A LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DESDE EL AÑO 1997 HASTA EL 2008: la cantidad de Bs. 7.735,70 y en total por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 19.992,02, así como intereses, indexación y corrección monetaria.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, estriba en determinar la existencia o no de acreencias por parte de la actor en relación a sus Prestaciones Sociales y si efectivamente se configuró de alguna forma una sustitución patronal; en el entendido, que por la forma cómo se dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae totalmente sobre la parte demandada, y deberá facilitar a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los hechos controvertidos. Así se establece.-

En tal sentido, bajo la aplicación del principio de exaustividad de la sentencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1.- Promovió constante de 450 folios marcados desde la “A” hasta la “A445” comprobantes de pago correspondientes al actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

2.- Promovió constante de 01 folio útil Liquidación de Prestaciones Sociales recibida por el demandante en fecha 30 de junio de 2009, marcado con la letra “B”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose la fecha de inicio de la relación de trabajo con la empresa Encuadernadora Selecta, C.A., así como el monto y conceptos recibidos por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

3.- Promovió constante de 02 folios útiles Liquidación de Prestaciones Sociales recibida por el actor en fecha 16 de septiembre de 2009, marcada con la letra “C”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el monto y conceptos cancelados al actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

4.- Promovió constante de 06 folios útiles marcados con la letra “D” copias certificadas de Acta de Inspección de fecha 23/03/ 2009 signada con la orden de servicio Nº 0500-10 realizada por la funcionaria Soc. Chingliola Escalante. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma y siendo que de la misma se evidencia la constancia de que la empresa Corporación Selecta, C.A., absorbió los pasivos laborales de la empresa Encuadernadora Selecta, C.A., goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NERIO GONZALEZ y MINERVA CRESPO, identificadas en las Actas procesales, sin embargo; siendo la oportunidad fijada para su evacuación, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MINERVA CRESPO, por lo que únicamente se tomo la declaración del ciudadano NERIO GONZÁLEZ, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

NERIO GONZÁLEZ: El testigo manifestó conceder al demandante desde hace aproximadamente 25 años porque él mandaba hacer trabajos de encuadernado de la empresa donde él trabaja, que él trabaja para la empresa Industrias San Sebastián, que los trabajos que mandaba a hacer eran almanaques, tarjetas de presentación entre otras cosas, que esos trabajos los mandaban a hacer en al empresa Encuadernadora Selecta, que desconoce en que fecha el demandante inició la prestación de sus servicios, que recuerda que mas o menos para el 15 o 16 de septiembre de 2008 o 2009 el demandante dejó de prestar sus servicios porque ellos enviaron a realizar unos trabajos y el actor ya no estaba en al empresa, que cuando él fue para la Encuadernadora Selecta le informaron que ya el actor no estaba que lo habían enviado para Corporativa Selecta. A las repreguntas contestó, que la última vez que fue a Encuadernadora Selecta, fue atendido por otra persona que también era conocida porque son clientes de allí.
Al efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros; ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha esta testimonial, por cuanto, el ciudadano interrogado no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.

EXHIBICION:
Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la Sociedad Mercantil CORPORACION SELECTA, CA, patronal sustituta para que exhibiera todos los documentos que sirvieron como recibos de pago de su prestación de servicio ya que los originales se hayan en poder de la empresa indicando que esos son los promovidos desde la “A” a la a “A444”, así como el Documento que sirvió como liquidación por Prestaciones Sociales el cual fue consignado y señalado con la letra “B” y el Documento que sirvió como liquidación por Prestaciones Sociales el cual fue consignado y señalado con la letra “C”. Al efecto, la demandada manifestó reconocer las referidas documentales consignadas por la parte demandante, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición quedando ratificado el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió Acta Constitutiva de la firma CORPORACION SELECTA, CA marcada “A”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y siendo que de la misma se evidencia la identificación de los socios, el objeto social desarrollado y la dirección de la sede de la referida empresa, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

2.- Promovió en 03 folios útiles Marcado “B” copia fotostática del balance de constitución de la empresa representada. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

3.- Promovió Marcada “C” en 01 folio útil factura Nº 00-00004108 de fecha 15 de mayo de 2009 que refleja la venta que la empresa R &D SERVICIOS CA le efectuó a la accionista YENIT ARIAS, bienes que conforman el balance de apertura de la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

3.- Marcada con la letra “D” en 06 folios útiles copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado donde tiene constituido el domicilio Fiscal. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

3.- Marcado “E” en 01 folio útil copia fotostática del Certificado de Registro de Corporación Selecta, C.A. Por ante el Ministerio del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

4.- Marcado “F” en 01 folio útil copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la demandada donde se evidencia el domicilio fiscal de su representada desde el 04 de junio de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

5.- Marcado “G” en 01 folio útil original y factura de electricidad y Servicios Municipales a nombre de su representada donde se evidencia el domicilio. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicito que se oficiase a la empresa R & D, para que informase “Si la empresa vendió a la accionista YENIT ARIAS la maquinaria descrita en la factura Nº 00-00004108 de fecha 15 de mayo de 2009, por lo que solicito le fuera enviada copia fotostática certificada de la factura y en caso de ser cierta la información requerida enviara a este Tribunal copia fotostática de la factura descrita. Al efecto, en fecha 07 de octubre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4991, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informase si cursa ante dicha oficina el Expediente signado con el Nº 18404 correspondiente a la firma ENCUADERNADORA SELECTA, C.A. y en caso de ser cierta requiera de esa oficina copia Integra del expediente. Al efecto, en fecha 07 de octubre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4992, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

3.- Toda Solicitó que se oficiara a la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, C.A., requiriendo la siguiente información: “Si el ciudadano Nelson Morell mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.113.448 fue trabajador al servicio de esa empresa en el periodo comprendido desde el 23 de febrero de 1983 al 30 de junio de 2009 y en caso afirmativo que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa expediente laboral del ciudadano Nelson Morell requiriendo copia del expediente”. Al efecto, en fecha 07 de octubre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4993, del cual se recibió resultas en fecha 1° de noviembre de 2011, cursante en autos del folio 03 al folio 50 de la pieza N° 2 del expediente, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a pronunciarse en primer orden sobre los puntos previos alegados por la parte demandada para luego manifestar su opinión sobre el fondo del asunto, estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan.

Partiendo de lo contenido en el escrito libelar, el actor manifiesta haber mantenido una relación de trabajo con la empresa ENCUADERNADORA SELECTA, C.A. desde el 23 de febrero de 1983, hasta el 30 de abril de 2009, cuando la mayoría del personal fue absorbido por la empresa CORPORACION SELECTA, C.A. demandada en este caso, y alegando en consecuencia la configuración de una SUSTITUCION PATRONAL., así lo manifiesta el demandante en su declaración y quedo demostrado en actas, principalmente en la documental que riela del folio 559 “Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en su parte referente a las observaciones el cual fue admitido y firmado por un representante de la empresa que la empresa Corporación Selecta C.A., se haría cargo de los pasivos laborales del personal absorbido de la empresa Encuadernadora Selecta C.A., frente a lo cual, prima fase, no seria difícil para esta operadora de justicia determinar la procedencia de lo reclamado y por el contrario la improcedencia de la excepción al fondo opuesta por la demandada.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, analizando el escrito de contestación de la demandada, que la misma niega haber sostenido una relación laboral con el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, manifestando entonces que el demandante carece de cualidad e interés activo para accionar en su contra a través de esta vía jurisdiccional.

En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:


Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, el actor señala que el laboró para la empresa Encuadernadora Selecta, C.A. y que opero en el año 2009 una Sustitución Patronal con la demandada Corporación Selecta, CA, lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, corresponde a la demandada en tanto fue reconocida por la demandada el vínculo laboral.

De otra parte, ante la Falta de Cualidad opuesta por la demandada, se permite esta jurisdicente traer a colación lo planteado por un sector calificado de la doctrina, que establece que: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

En sentencia de fecha 16 de junio del año 2000, de vieja data, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

En este sentido, el maestro LUIS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.

La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Así mismo, también se hace necesario traer a colación lo establecido en el criterio de sentencia No. 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, en el caso: Samuel Darío Rojas González contra la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., en el que se estableció:

“Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, partiendo de estas premisas, puede entonces concluirse que en el caso bajo examen, la cualidad activa de la demandada CORPORACION SELECTA se determina cuando analizando el cúmulo probatorio encontramos, en primer término, que la misma accionada reconoce la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y en segundo término cuando del material probatorio cursante en autos, al folio 559, riela Acta de Inspección, efectuada en fecha 23-03-2009 por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo donde en las observaciones dice : “Se deja constancia que la empresa “corporación Selecta, CA” absorbió los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa Encuadernadora Selecta, CA desde el mes de julio de 2009”, la cual fue reconocida por la parte demandada y valorada por este Tribunal.

En razón de ello, y a criterio de quien sentencia, correctamente ha expuesta la parte demandante, que se ha configurado una Sustitución Patronal dado que considera que existen indicios de los cuales se pueda presumir que efectivamente existió una sustitución patronal, por lo que resulta necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, INDEPENDIENTEMENTE DEL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA EMPRESA, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la Ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Y por su parte, el artículo 92 ejusdem consagra que:
En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, EL PAGO RECIBIDO SE CONSIDERARÁ COMO UN ANTICIPO DE LO QUE EN DEFINITIVA LE CORRESPONDA AL TERMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso Mercedes Menguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:

“lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”

Hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal y doctrinario como el criterio señalado up supra por la Sala de Casación Social, quien sentencia, extrae del material probatorio aportado en autos, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A., es Patrono Sustituto del actor. Por lo que de seguida este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos solicitados por el actor.

Así pues, en lo que concierne a la diferencia sobre la Prestación de Antigüedad que reclama el actor, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, han quedado reconocidos los salarios devengados por el actor en cada periodo, a fin de identificar el salario diario, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del articulo 108 ejusdem lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-97 5 Bs 78,40 Bs 2,61 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,88 Bs 14,41
Jul-97 5 Bs 82,67 Bs 2,76 Bs 0,05 Bs 0,23 Bs 3,04 Bs 15,19
Ago-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Sep-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Oct-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Nov-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Dic-97 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Ene-98 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Feb-98 5 Bs 80,00 Bs 2,67 Bs 0,05 Bs 0,22 Bs 2,94 Bs 14,70
Mar-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 18,84
Abr-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 18,84
May-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 18,84
Jun-98 7 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,07 Bs 0,28 Bs 3,77 Bs 26,37
Jul-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Ago-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Sep-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Oct-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Nov-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Dic-98 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Ene-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Feb-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Mar-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
Abr-99 5 Bs 102,50 Bs 3,42 Bs 0,08 Bs 0,28 Bs 3,78 Bs 18,89
May-99 5 Bs 146,50 Bs 4,88 Bs 0,11 Bs 0,41 Bs 5,40 Bs 26,99
Jun-99 9 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,13 Bs 0,47 Bs 6,26 Bs 56,38
Jul-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Ago-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Sep-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Oct-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Nov-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Dic-99 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Ene-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Feb-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Mar-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Abr-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
May-00 5 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 31,40
Jun-00 11 Bs 170,00 Bs 5,67 Bs 0,14 Bs 0,47 Bs 6,28 Bs 69,09
Jul-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Ago-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Sep-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Oct-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Nov-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Dic-00 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Ene-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Feb-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Mar-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Abr-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
May-01 5 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 34,63
Jun-01 13 Bs 187,00 Bs 6,23 Bs 0,17 Bs 0,52 Bs 6,93 Bs 90,04
Jul-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Ago-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Sep-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Oct-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Nov-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Dic-01 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Ene-02 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Feb-02 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Mar-02 5 Bs 196,35 Bs 6,55 Bs 0,20 Bs 0,55 Bs 7,29 Bs 36,45
Abr-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,22 Bs 0,60 Bs 8,02 Bs 40,10
May-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,22 Bs 0,60 Bs 8,02 Bs 40,10
Jun-02 15 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,22 Bs 0,60 Bs 8,02 Bs 120,29
Jul-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Ago-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Sep-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Oct-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Nov-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Dic-02 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Ene-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Feb-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Mar-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Abr-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
May-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 40,20
Jun-03 17 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,24 Bs 0,60 Bs 8,04 Bs 136,67
Jul-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,26 Bs 0,60 Bs 8,06 Bs 40,30
Ago-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,26 Bs 0,60 Bs 8,06 Bs 40,30
Sep-03 5 Bs 215,98 Bs 7,20 Bs 0,26 Bs 0,60 Bs 8,06 Bs 40,30
Oct-03 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Nov-03 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Dic-03 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Ene-04 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Feb-04 5 Bs 262,85 Bs 8,76 Bs 0,32 Bs 0,73 Bs 9,81 Bs 49,04
Mar-04 5 Bs 290,00 Bs 9,67 Bs 0,35 Bs 0,81 Bs 10,82 Bs 54,11
Abr-04 5 Bs 290,00 Bs 9,67 Bs 0,35 Bs 0,81 Bs 10,82 Bs 54,11
May-04 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,41 Bs 0,94 Bs 12,69 Bs 63,44
Jun-04 19 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,41 Bs 0,94 Bs 12,69 Bs 241,05
Jul-04 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,44 Bs 0,94 Bs 12,72 Bs 63,59
Ago-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Sep-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Oct-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Nov-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Dic-04 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Ene-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Feb-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Mar-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
Abr-05 5 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,47 Bs 1,00 Bs 13,47 Bs 67,33
May-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 16,83 Bs 84,17
Jun-05 21 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,58 Bs 1,25 Bs 16,83 Bs 353,50
Jul-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Ago-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Sep-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Oct-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Nov-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Dic-05 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Ene-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Feb-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Mar-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
Abr-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,67 Bs 1,25 Bs 16,92 Bs 84,58
May-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,98 Bs 1,83 Bs 24,81 Bs 124,06
Jun-06 23 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 0,98 Bs 1,83 Bs 24,81 Bs 570,66
Jul-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Ago-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Sep-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Oct-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Nov-06 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
Dic-06 5 Bs 675,90 Bs 22,53 Bs 1,06 Bs 1,88 Bs 25,47 Bs 127,36
Ene-07 5 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 1,11 Bs 1,96 Bs 26,53 Bs 132,65
Feb-07 5 Bs 693,60 Bs 23,12 Bs 1,09 Bs 1,93 Bs 26,14 Bs 130,69
Mar-07 5 Bs 693,00 Bs 23,10 Bs 1,09 Bs 1,93 Bs 26,12 Bs 130,58
Abr-07 5 Bs 660,00 Bs 22,00 Bs 1,04 Bs 1,83 Bs 24,87 Bs 124,36
May-07 5 Bs 912,00 Bs 30,40 Bs 1,44 Bs 2,53 Bs 34,37 Bs 171,84
Jun-07 25 Bs 913,80 Bs 30,46 Bs 1,44 Bs 2,54 Bs 34,44 Bs 860,92
Jul-07 5 Bs 914,16 Bs 30,47 Bs 1,52 Bs 2,54 Bs 34,53 Bs 172,67
Ago-07 5 Bs 914,16 Bs 30,47 Bs 1,52 Bs 2,54 Bs 34,53 Bs 172,67
Sep-07 5 Bs 805,20 Bs 26,84 Bs 1,34 Bs 2,24 Bs 30,42 Bs 152,09
Oct-07 5 Bs 828,08 Bs 27,60 Bs 1,38 Bs 2,30 Bs 31,28 Bs 156,42
Nov-07 5 Bs 873,78 Bs 29,13 Bs 1,46 Bs 2,43 Bs 33,01 Bs 165,05
Dic-07 5 Bs 828,00 Bs 27,60 Bs 1,38 Bs 2,30 Bs 31,28 Bs 156,40
Ene-08 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 1,32 Bs 2,20 Bs 29,92 Bs 149,60
Feb-08 5 Bs 792,00 Bs 26,40 Bs 1,32 Bs 2,20 Bs 29,92 Bs 149,60
Mar-08 5 Bs 834,00 Bs 27,80 Bs 1,39 Bs 2,32 Bs 31,51 Bs 157,53
Abr-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,33 Bs 2,22 Bs 30,19 Bs 150,97
May-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,33 Bs 2,22 Bs 30,19 Bs 150,97
Jun-08 27 Bs 853,24 Bs 28,44 Bs 1,42 Bs 2,37 Bs 32,23 Bs 870,30
Jul-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Ago-08 5 Bs 831,04 Bs 27,70 Bs 1,46 Bs 2,31 Bs 31,47 Bs 157,36
Sep-08 5 Bs 825,88 Bs 27,53 Bs 1,45 Bs 2,29 Bs 31,28 Bs 156,38
Oct-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Nov-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Dic-08 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Ene-09 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Feb-09 5 Bs 825,88 Bs 27,53 Bs 1,45 Bs 2,29 Bs 31,28 Bs 156,38
Mar-09 5 Bs 799,24 Bs 26,64 Bs 1,41 Bs 2,22 Bs 30,27 Bs 151,34
Abr-09 5 Bs 1.135,88 Bs 37,86 Bs 2,00 Bs 3,16 Bs 43,02 Bs 215,08
May-09 5 Bs 1.135,88 Bs 37,86 Bs 2,00 Bs 3,16 Bs 43,02 Bs 215,08
Jun-09 29 Bs 1.135,88 Bs 37,86 Bs 2,00 Bs 3,16 Bs 43,02 Bs 1.247,47
Jul-09 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,29 Bs 3,61 Bs 49,23 Bs 246,16
Ago-09 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,29 Bs 3,61 Bs 49,23 Bs 246,16
Sep-09 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,29 Bs 3,61 Bs 49,23 Bs 246,16
Bs 14.605,86

Ahora bien, del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad de (Bs. 14.605,86). Ahora bien, tal y como se evidencia de la documental cursante al folio 550, el demandante como Liquidación Final de su Prestación de Antigüedad acumulada así como los Anticipos efectuados durante la vigencia de la relación laboral con el patrono sustituido Encuadernadora Selecta C.A., recibió la cantidad de (Bs. 13.909,86). Del mismo modo, conforme se evidencia de la documental cursante al folio 552, correspondiente a la Liquidación Final recibida por el actor de parte de la patronal sustituta Corporación Selecta, C.A., el actor percibió por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 679,90), ambas documentales plenamente reconocidas por las partes y así valoradas por este Tribunal.

En ese sentido, tenemos como total recibido por el actor, por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 14.589,76), cantidad esta que al ser deducida del monto total correspondiente por dicho concepto según el cuadro que antecede, a saber; (Bs. 14.605,86), arrojo una diferencia adeudada al actor por concepto de antigüedad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16,10). Así se decide.-

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante los periodos 1997-1998 hasta el periodo 2008-2009, toda vez, que no fue concedido el disfrute de las mismas. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
1998-1998 7 15 22 Bs 43,33 Bs 953,26
1998-1999 8 16 24 Bs 43,33 Bs 1.039,92
1999-2000 9 17 26 Bs 43,33 Bs 1.126,58
2000-2001 10 18 28 Bs 43,33 Bs 1.213,24
2001-2002 11 19 30 Bs 43,33 Bs 1.299,90
2002-2003 12 20 32 Bs 43,33 Bs 1.386,56
2003-2004 13 21 34 Bs 43,33 Bs 1.473,22
2004-2005 14 22 36 Bs 43,33 Bs 1.559,88
2005-2006 15 23 38 Bs 43,33 Bs 1.646,54
2006-2007 16 24 40 Bs 43,33 Bs 1.733,20
2007-2008 17 25 42 Bs 43,33 Bs 1.819,86
2008-2009 18 26 44 Bs 43,33 Bs 1.906,52
TOTAL Bs 17.158,68

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.158,68). Así se decide.-

En definitiva, todos y cada uno de los montos y conceptos declarados procedentes, arrojan un total adeudado al ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.174,68), mas los intereses e indexación que serán indicados en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION SELECTA C.A.,

SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SELECTA C.A., a cancelar al ciudadano NELSON RAFAEL MORELL PEREZ, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.174,68), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA VALERA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MELINA VALERA
La Secretaria