REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002938.
PARTE ACTORA: ciudadana ZULLY SIRLEY MONTAÑEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana número: 49.669.006, Pasaporte de la República de Colombia número: FA967517.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FIDOLO HERNAN CUBILLOS HERRERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-82.176.254.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por la ciudadana ZULLY SIRLEY MONTAÑEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Colombiana número: 49.669.006, Pasaporte de la República de Colombia número: FA967517, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 05 de diciembre de 2011, admitida en fecha 08 del mismo mes y año; siendo certificada la causa, para dar inicio a la Audiencia Preliminar, la cual se debía celebrar en fecha 17 de enero de 2012, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS MANUEL AÑEZ, Inpreabogado: 56.835; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano FIDOLO HERNAN CUBILLOS HERRERA; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ZULLY SIRLEY MONTAÑEZ GARCIA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana ZULLY SIRLEY MONTAÑEZ GARCIA, su prestación de servicios, desde el 05 de octubre de 2005, hasta el 28 de diciembre de 2010; laborando por espacio de 05 años, 02 meses y 23 días; desempeñándose en ATENCIÓN AL CLIENTE Y LABORES DE COCINA, en el negocio denominado en esa época PUNTO DIEZ y actualmente PASTELITOS MICHELLE, en la avenida 77 ( 5 de julio) con 15 ( Delicias) frente al Colegio Nazaret, en Maracaibo Estado Zulia; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89; laborando de lunes a sábados, en un horario de 6:30 a.m. a 4:00 p.m.. Que fue despedida sin causa justificada, y que no le han sido canceladas, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que es acreedora por su prestación de servicio para el demandado.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por el demandado en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada ciudadano FIDOLO HERNAN CUBILLOS HERRERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-82.176.254, al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Ahora bien, la parte actora reclama por este concepto, incluyendo intereses generados durante la relación laboral ( artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 14.516,67; asimismo se observa del cuadro que anexa la parte actora al escrito libelar (folios 5 y 6), contentivo de cálculos realizados por prestaciones sociales y por los intereses causados durante la relación laboral; que los mismo se realizaron de diciembre de 2005 a diciembre de 2009; pero como quiera que con la actitud procesal desplegada por el demandado de autos, se admitieron los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; se declara por admitido que la parte demandada adeuda por concepto de Prestaciones Sociales e intereses generados (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) durante toda la relación laboral, esto es desde el 05 de octubre de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 14.516,16; condenándose al ciudadano FIDOLO HERNAN CUBILLOS HERRERA, a cancelar dicha cantidad por estos conceptos, a la ciudadana ZULLY SIRLEY MONTAÑEZ GARCIA. Así se Decide.
2) Utilidades vencidas y fraccionadas :
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Por cuanto la parte actora, laboró por espacio de 05 años y 02 meses completos, sólo pudo generarse por concepto de utilidades la cantidad que a continuación se detalla.
VENCIDAS: 75 (05 años a 15 días X año) días al salario de Bs. 43,29 = Bs. 3.246,75
FRACCIONADAS: 2.5 ( 2 meses a 15 días X año) días al salario de Bs. 43,29 = Bs. 108,22.
Total por Concepto de Utilidades: Bs. 3.354,97.
3.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados ni disfrutados.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
La parte actora reclama los períodos del 2006 al 2007, del 2007 al 2008, y del 2008 al 2009. Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:
Días de Vacaciones
Días de
Bono Vacacional
Total
Vac + BV
Del 05-10-2006 al 04-10-2007 15 7 22
Del 05-10-2007 al 04-10-2008 16 8 24
Del 05-10-2008 al 04-10-2009 17 9 26
Total días 72
Vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados:
Salario normal promedio= Bs. 43,29 X 72 días = Bs. 3.116,88
4.-Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, al salario de Bs. 43,29; dando un monto de Bs. 6.493,50.
5.-Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días, al salario de Bs. 43,29, dando un monto de Bs. 2.597,40.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de TREINTA MIL SETENTA Y OCHO CON 91/100 BOLÍVARES (Bs. 30.078,91).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones social interpuesta por la ciudadana ZULLY SIRLEY MONTAÑEZ GARCIA, contra el ciudadano FIDOLO HERNAN CUBILLOS HERRERA
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales a la ciudadana ZULLY SIRLEY MONTAÑEZ GARCIA, por la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y OCHO CON 91/100 BOLÍVARES (Bs. 30.078,91); que es el total de lo adeudado, de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 28 de diciembre de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago; tomando como monto adeudado la cantidad de TREINTAMIL SETENTA Y OCHO CON 91/100 BOLÍVARES (Bs. 30.078,91).
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación del demandado, esto es desde el 15 de diciembre de 2011, hasta el efectivo pago de lo adeudado.
QUINTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los 23 días del mes de enero de dos mil doce (2012). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta
JC/jc
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