REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2007-000732
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: FREDIS ALEXI FERNANDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.022.966.
PARTE DEMANDADA: GUISSEPPE EMPERATORI.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano FREDIS ALEXI FERNANDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.712, asistido por la abogada ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS; en contra del GUISSEPPE EMPERATORI, en fecha 13 de noviembre de 2006; por ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, sede alterna El Vigia; quien en fecha 28 de febrero de 2007, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, por razón del territorio; remitiendo el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal recibe la causa, siendo admitida en fecha 17 del mismo mes y año. Ahora bien, se observa de actas, que en fecha 08 de Agosto de 2008, la Procuradora de Trabajadores abogada ARLY PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante escrito solicita copias certificadas; siendo esta la última actuación realiza por las partes; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes; cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ
MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN URDANETA
JC/jc
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