REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2006-001022
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: MONIC CELINE NOEL BORRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.519.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INTELRED C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana MONIC CELINE NOEL BORRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.519, asistida por los abogados MANUEL AGUILAR y MARINA HERRERA; en contra de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INTELRED C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 09 de mayo de 2006; por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; siendo admitida en fecha 15 del mismo mes y año.
Ahora bien, se observa de actas, el 20 de Noviembre de 2009, el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que la parte actora esta en la búsqueda de la dirección de la co-demandada TECNOLOGÍA INTELRED, siendo esta la última actuación realiza por las partes; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal de las partes; cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, a la co-demandada CANTV. Y al Procurador General de la República. Líbrense boletas y oficios de notificación.
LA JUEZ
MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN URDANETA
JC/jc
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