REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2011-002565
INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: WUILSON FERRER.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MENDEZ RINCON C.A. ( MENRICA).

Con vista a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil, Mercantil CONSTRUCTORA MENDEZ RINCON C.A. ( MENRICA), abogados ROSARIO CARMONA y JESUS MARQUEZ; en escrito de tercería, mediante la cual solicita al Tribunal, llamar como tercero, en la presente causa a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., consignando copia simple de contrato suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A.; pasa el tribunal a resolver el pedimento formulado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común la controversia o por que los efectos de la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación jurídica sustancial, conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
El llamamiento de tercero en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero este llamado del tercero, sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

El Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intervención forzosa, dispone lo siguiente:

“Artículo 382……………………La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos fehacientes que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero bajo la existencia de un contrato existente entre su representada CONSTRUCTORA MENDEZ RINCON C.A. (MENRICA), y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S. A., y consignó COPIA SIMPLE del referido contrato, con el objeto de ilustrar al Tribunal en relación con la necesaria intervención de este tercero.

Asimismo, se observa que la parte actora tiene la potestad de demandar a elección propia, tanto a la deudora principal o las posibles solidarias, si así lo hubiera considerado necesario; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debía responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”
[…]
Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones expuestas, SE NIEGA EL LLAMAMIENTO DE TERCERO de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., solicitado por los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MENDEZ RINCON C.A. ( MENRICA), abogados ROSARIO CARMONA y JESUS MARQUEZ; CONTINUANDO LA CAUSA SU CURSO NORMAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Declara:
1.- NIEGA EL LLAMAMIENTO DE TERCERO SOLICITADO POR LA APODERADA DEMANDADA Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MENDEZ RINCON C.A. (MENRICA).


Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de 2012.

La Juez.


Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria


Abog. Juoselyn Urdaneta
JC/jc