REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Once
201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2011-001957

Visto el escrito y sus recaudos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha Treinta (30) de Noviembre del presente año, y recibido en este despacho mediante auto de esa misma fecha; y en el cual solicita se declare la INADMISIBILIDADA DE LA DEMANDADA incoada en contra de su representada, con fundamento a que la misma fue intentada violando la establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal legal para resolver sobre lo peticionado, la hace previo a las consideraciones siguientes.

De la revisión de todos y cada uno de los actos y actas de sustanciación que conforman el presente asunto, en especial el escrito y sus recaudos, este Juzgador, observa que con fecha Dos (2) de agosto del presente año el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ , con la asistencia de la Abogada ADRIANA MARÍA CALLE BORRE ambos identificados en actas, introduce por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demandada por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil MAYANA IMPORT, C.A., correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; así mismo, observa del escrito y sus recados que el referido ciudadano con la asistencia dicha en fecha Dieciocho (18) de Marzo del presente año demanda formalmente a la misma sociedad mercantil, el cual fue sustanciada por ante este despacho y certificada para la instalación de la audiencia preliminar, el cual le correspondió para el inicio de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Una vez instalada la audiencia y los sucesivos actos de prolongación las partes conjuntamente con sus apoderados judiciales comparecieron a la misma en defensa de sus derecho e intereses, hasta el día Veintiocho (28) de Julio del presente año que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia Preliminar fijada para esa fecha, declarando el Ciudadano Juez a cargo del referido tribunal el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO quedando firme dicha decisión y terminada la causa mediante auto de fecha Cinco (5) de Agosto de presente año, por cuanto el accionante no ejerció el derecho de apelar en contra de dicha decisión. Así lo actuado, evidentemente que la fecha de interposición de la demanda objeto de INADMISIBILIDAD, a la fecha firme que declaro DEISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO no transcurrieron los Noventa (90) que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte para proponer dicha demanda, violentándose con ello el principio de preclusión de los actos procesales.

El efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida; de tal forma que el accionante puede volver a intentar su acción una vez que hayan transcurridos los noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, visto como una sanción por la incomparecencia injustificada del accionante, todo ello según lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma. Por lo expuesto, estima este Juzgador que en el caso de autos a decidir, se vulnero el artículo 130 esjudem; en razón de que siendo procedente la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, conforme a los términos establecidos legalemente, mas sin embargo el accionante de autos ejerció su derecho de intentar como en efecto lo hizo, su acción irrespetando la referida norma.

En consecuencia por los argumento expuestos este Juzgador declara como en efecto lo hace la INADMISIBILIDA DE LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAYANA IMPORT, C.A., dando por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
El juz
La Secretaria
Aboga. ALFRDO GARCÍA LÓPEZ Aboga María Naveda