REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de dos mil doce
201º y 152º
EXPEDIENTE: VH01-X-2012-000007
INTIMANTES: FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMIN..
INTIMADOS: SERVICIOS SOCOAVO, CA.
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DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, en fecha 25 de enero de 2012, por Intimación de Honorarios Profesionales, (COSTAS PROCESALES), incoada por los abogados FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.912 y 76.733, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, CA.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este juzgado la dio por recibida y estando dentro del lapso de ley procede a decidir y lo hace en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La mencionada disposición constitucional es la norma rectora en materia de competencia, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al mismo tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES) el cual fue presentado mediante escrito por los abogados FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMIN, en defensa de sus derechos e intereses, en ocasión del juicio seguido por el ciudadano JOHNY BARRIOSNUEVOS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, CA., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES el cual finalizó por sentencia definitivamente firme, declarada por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA signado con el numero VP01-L-2011-000511; por lo antes expuesto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rigen el procedimiento contencioso de cobro de honorarios profesionales por parte del abogado.
Estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado judicial o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Diciembre de 2006, establece que:
“Asimismo cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizados en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponde aquel tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios”.
Pero en lo que se refiere al caso en concreto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, interpretó y estableció lo siguiente:
(omissis)
“En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ´…del significado propio de las palabra, según la conexión entre ellas…´
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión de cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber, 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior; en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ¨…la reclamación que surja en juicio contencioso…¨, denotándose en la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.- (Negritas de la Sala)
Aunado a lo anterior, y por existir criterios diferentes entre las Salas de Casación Social , Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la situación ha tenido que ser dirimida definitivamente por la Sala Plena del Alto Tribunal del país en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2007 , expediente Nº AA10-L-2006-000025, en un caso análogo acaecido en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y ante el conflicto negativo surgido, la Sala Plena determinó categóricamente que el Tribunal competente para conocer de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde sin lugar a dudas a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia Civil, entre otras razones por la afinidad con la materia, así mismo la Sala Constitucional en sentencia No. 264, Expediente 09-1396, de fecha 16 de Abril 2010 en Acción de Amparo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha ratificado el criterio, que deben ser los tribunales civiles los competentes para conocer de las demandas de intimación y estimación de honorarios profesionales, jurisprudencia ésta de carácter vinculante que acoge y aplica plenamente esta Sentenciadora. Así se establece.
Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación.
En tal sentido, tratándose el presente caso de una demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS (COSTAS PROCESALES), con ocasión de un proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; correspondiendo la competencia para decidir la presente causa al JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
que le corresponda por distribución, en consecuencia, éste Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES) interpuesta por los abogados FRANCISCO PIRELA y SERGIO FERMIN, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, CA a los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda. En consecuencia:
PRIMERO: Se remite la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas y costos del presente juicio dado la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.
ABG. MARLENE ROJAS DE SIU
La Secretaria.
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
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Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA.
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