REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO No.: VP01-L-2011-001271
PARTE ACTORA: DAVID RICARDO GALEA BOSCÁN
ABOGADO DE LA ACTORA: ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES HOTELERAS, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA GELVES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:
I
El ciudadano DAVID RICARDO GALEA BOSCÁN, a quien se identifica con cédula de identidad No. V-16.780.3175, asistido por el abogado ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ, con cédula de identidad No. V-11.947.020, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.981, mediante libelo admitido en fecha 21 de septiembre de 2011, demandó a la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., y en su libelo la parte actora narra que inició la relación laboral el 09 de abril de 2007, desempeñando inicialmente las funciones de pasante y luego desempeñó funciones como Asistente Mecánico, en jornada de lunes a viernes, y en horario comprendido entre las 8:00 a.m., a las 5:00 p.m.; que el 03 de septiembre de 2010 fue despedido injustificadamente; que no le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual reclama su pago, y en su petitum solicita el pago de diferencia en prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual cuantificó en la suma de Bs. 24.415,06, suma ésta a la que debe deducírsele Bs. 3.500,00 que el trabajador recibió por adelantado.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la parte actora y la parte demandada;
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: 09 de abril de 2007 y 03 de septiembre de 2010 determinantes de la duración de tres (3) años, cuatro(4) meses y veinticinco (25) días.
c) La jornada, horario y los salarios indicados como devengados en el libelo (con las salvedades que adelante se indican).
d) Que la patronal paga 60 días anuales por concepto de Utilidades.
e) Que la relación culminó por despido injustificado.
Así se declara.
III
Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado los corrige, porque acordarlos como se solicitaron sería contrario a lo establecido en el artículo 131 de la ley, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; en la discriminación de los conceptos que luego se explica, se indicará la corrección efectuada.
Con estos fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados, y a fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, en hoja de cálculo que se transcribe:
NOMBRE: DAVID GALEA BOSCÁN INGRESO: 09/04/07 #d-Ut. *Ant. 185
CEDULA: 11,780,175 RETIRO: 03/09/10 1 60 *Ant.Ad. 6
CARGO: Asistente de Mecánica DURACIÓN: 3 años, 4 meses y 25 días. ∑ Días 1243
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.
01/04/07 30/04/07 512,32 17,08 7 0,33 2,85 20,26 0 0 0,00 0,00
01/05/07 31/05/07 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 0 0 0,00 0,00
01/06/07 30/06/07 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 0 0 0,00 0,00
01/07/07 31/07/07 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 0 0 0,00 0,00
01/08/07 31/08/07 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 5 0 121,53 121,53
01/09/07 30/09/07 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 5 0 121,53 243,07
01/10/07 31/10/07 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 5 0 121,53 364,60
01/11/07 30/11/07 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 5 0 121,53 486,14
01/12/07 31/12/07 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 5 0 121,53 607,67
01/01/08 31/01/08 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 5 0 121,53 729,21
01/02/08 29/02/08 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 5 0 121,53 850,74
01/03/08 31/03/08 614,79 20,49 7 0,40 3,42 24,31 5 0 121,53 972,28
01/04/08 30/04/08 614,79 20,49 8 0,46 3,42 24,36 5 0 121,82 1.094,10
01/05/08 31/05/08 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 1.252,46
01/06/08 30/06/08 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 1.410,83
01/07/08 31/07/08 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 1.569,20
01/08/08 31/08/08 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 1.727,56
01/09/08 30/09/08 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 1.885,93
01/10/08 31/10/08 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 2.044,29
01/11/08 30/11/08 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 2.202,66
01/12/08 31/12/08 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 2.361,03
01/01/09 31/01/09 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 2.519,39
01/02/09 28/02/09 799,23 26,64 8 0,59 4,44 31,67 5 0 158,37 2.677,76
01/03/09 31/03/09 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 0 297,22 2.974,98
01/04/09 30/04/09 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 2 364,67 3.339,65
01/05/09 31/05/09 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 3.637,57
01/06/09 30/06/09 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 3.935,49
01/07/09 31/07/09 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 4.233,40
01/08/09 31/08/09 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 4.531,32
01/09/09 30/09/09 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 4.829,24
01/10/09 31/10/09 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 5.127,15
01/11/09 30/11/09 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 5.425,07
01/12/09 31/12/09 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 5.722,99
01/01/10 31/01/10 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 6.020,90
01/02/10 28/02/10 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 6.318,82
01/03/10 31/03/10 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 0 297,92 6.616,74
01/04/10 30/04/10 1.500,00 50,00 10 1,39 8,33 59,72 5 4 536,94 7.153,68
01/05/10 31/05/10 1.500,00 50,00 10 1,39 8,33 59,72 5 0 298,61 7.452,29
01/06/10 30/06/10 1.500,00 50,00 10 1,39 8,33 59,72 5 0 298,61 7.750,90
01/07/10 31/07/10 1.500,00 50,00 10 1,39 8,33 59,72 5 0 298,61 8.049,51
01/08/10 31/08/10 1.500,00 50,00 10 1,39 8,33 59,72 5 0 298,61 8.348,13
01/09/10 30/09/10 1.500,00 50,00 10 1,39 8,33 59,72 0 0 0,00 8.348,13
185 6 8.348,13
Cálculos que se resumen en el cuadro siguiente:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 191 Var. 8.348,13
Indem. Ant. Art.125 90 59,72 5.374,80
Indem. Sus Preav. 60 59,72 3.583,20
Vacaciones Vencidas 72 50,00 3.600,00
Vacaciones fracc-: 6,00 50,00 300,00
Bono Vac. Fracc. 3,33 50,00 166,67
Utilidades Fracc. 40 50,00 2.000,00
SUBTOTAL 23.372,79
Menos adelantos recibidos 3.500,00
TOT. 19.872,79
DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100
Los cálculos se discriminan a continuación, y se estableció la procedencia de lo solicitado.
Así se declara.
Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 185 días, más 6 de antigüedad adicional, la cual fue calculada con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; y la adicional conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 8.348,13.
Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.
En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, 90 días establecidos en el numeral “2” de la norma, y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el literal “c” de la misma norma; totalizando 150 días, a razón del salario integral de Bs. 59,72 resulta en su favor la suma de Bs. 8.958,00.
Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; resultando 72 días para las vencidas [(15 + 7), (16+8), (17+9)]; así como 9,33 días en cuanto a las fraccionadas (la proporción de (18+10) respectivamente; como es sabido, ambos conceptos se calculan conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 50,00 y así totalizan Bs. 4.066,67.
Utilidades
Este concepto es procedente en derecho a razón de 60 días por año y por tanto, efectivamente le corresponden 5 días por cada uno de los meses completos de labor cumplidos en 2010, es decir 8 meses contados a partir de enero hasta agosto, toda vez que la fecha admitida como la del despido fue el 3 de septiembre de 2010; a razón del último salario normal diario, esto es, Bs. 50,00, que totalizan Bs. 2.000,00.
La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA YN NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.372,79) a ésta suma se le descontará la cantidad de Bs. 3.500,00, que el demandante admitió haber recibido en calidad de adelanto a sus prestaciones, resultando que la cifra neta que le corresponde al trabajador es de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 19.872,79),
Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso DAVID RICARDO GALEA BOSCÁN, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 19.872,79); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada (14 de octubre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 153 y 201.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIALEJANRA NAVEDA
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