REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-000928
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL FUENMAYOR BAEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RICARDO MORALES ROMAY
PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se ha recibido demanda por Prestaciones Sociales, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral, incoada por el abogado RICARDO MORALES ROMAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 21.494, en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL FUENMAYOR BAEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.926.351, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.
En fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, ordenando a la parte actora subsanar la demanda, en el sentido de indicar los salarios devengados por el actor mes a mes, desde el inicio de la relacion laboral hasta su culminacion, librándose la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 15 de mayo de 2008 el apoderado de la parte actora cumple con lo ordenado por el tribunal, subsanando la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal se pronuncia admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento, para lo cual se libraron los carteles respectivos y se ordenó notificar al Procurador General de la República, mediante oficio No. T12SME-2008-2010.
El día tres (3) de marzo de 2010 el ciudadano RAFAEL ANGEL FUENMAYOR BAEZ, otorga poder apud acta a la abogada SCHERLLY CUMARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 135.010..
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 03 de marzo de 2010, hasta el día de hoy, 20 de enero de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
.-
Abg Marialejandra Nav