REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-2964
PARTE ACTORA: JORGE LUIS REYES ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: NATHALIE MADRID.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY GOMEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista y revisada como ha sido el acta transaccional presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), y recibida por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), la cual se da por reproducida en su totalidad, donde comparecieron la parte actora ciudadano JORGE LUIS REYES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.068.812, debidamente asistido por la abogada NATHALIE MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.613; por una parte, y por otra la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial abogada NATHALY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.228, con facultades expresas para transigir en nombre de su representada, tal y como se evidencia en el documento poder que le fuere otorgado y que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia que la parte actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de BsF. 47.572, 00, por lo conceptos señalados en la misma, igualmente se observa que la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. representada por su apoderada judicial abogada NATHALY GOMEZ, ya identificada, rechaza los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, pero con el animo de dar por terminado el presente juicio, las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como arreglo total y definitivo para satisfacer los conceptos reclamados en el libelo de demanda y señalados en la transacción consignada, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF. 44.008, 02), los cuales le fueron cancelados mediante cheque signado con el No. 00148451, de fecha 07 de Octubre de 2011, girado en contra del Banco Provincial, a nombre de REYES JORGE. Ahora bien, en vista de que la transacción reúne los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 de su Reglamento, por lo cual no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado por las partes, se le imparte el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el proceso, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se ordena el archivo definitivo del expediente.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ O.