REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º


No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011 - 2515
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.309.268.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y CHARCUTERIA FILADELFIA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha miércoles once (11) de enero del presente año dos mil doce (2012), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA FILADELFIA C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano CARLOS LUIS PAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.309.268, conjuntamente con su apoderada judicial abogada LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano CARLOS LUIS PAZ RANGEL, anteriormente identificado, que en fecha tres (03) de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA FILADELFIA C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MOSTRADOR, que su horario de trabajo era de 12:30 PM a 8:30 PM, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.223, 50), asimismo manifiesta haber renunciado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, laborando un mes de preaviso, por ultimo indica estar amparado en la CONVENCION COLECTIVA DE LA QUINTA REUNION NORMATIVA LABORAL SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PANADERIAS, PASTELERIAS, GALLETERIAS, REPOSTERIAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, LA ASOCIACION DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (A.P.P.E.Z.).

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Bono Nocturno, reclama la cantidad de BsF. 6.221, 70. 2) Por concepto de Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 8.825, 06. 3) Por concepto de Vacaciones y vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 2.710, 34. 4) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 2.287, 70. 5) Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de BsF. 1.066, 50, para un total reclamado de BsF. 15.999, 74.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 15.999, 74), por lo que solicita al Tribunal se sirva condenar el pago de dicha cantidad a la demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA FILADELFIA C.A., así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.).
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA FILADELFIA C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano CARLOS LUIS PAZ RANGEL, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Bono Nocturno, reclama la cantidad de BsF. 6.221, 70. 2) Por concepto de Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de BsF. 8.825, 06. 3) Por concepto de Vacaciones y vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 2.710, 34. 4) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 2.287, 70. 5) Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de BsF. 1.066, 50, para un total reclamado de BsF. 15.999, 74, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano CARLOS LUIS PAZ RANGEL, es decir el día tres (03) de Julio de 2008, y como fecha de culminación de la relación el día el día veintiocho (28) de febrero de 2011, mas un mes de preaviso, fecha esta en la que se tiene como cierto que renunció, el cargo de AYUDANTE DE MOSTRADOR, el ultimo salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.223, 50), por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA FILADELFIA C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano CARLOS LUIS PAZ RANGEL:
1. POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO:
En virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante este concepto es procedente, por lo que al ex trabajador le corresponden las siguientes cantidades por este concepto reclamado:
Por los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, le corresponde la cantidad de BsF. 1.087, 67, resultante de dividir su salario mensual entre 30 (días), obteniendo así el salario diario, dividiendo este entre ocho (08) horas y su resultado multiplicándolo por el 30%, y por la cantidad de horas, y así sucesivamente para todos los meses de este año 2008.
Por los meses de Enero a Abril de 2009, le corresponde la cantidad de BsF. 698, 12, resultante de dividir su salario mensual entre 30 (días), obteniendo así el salario diario, dividiendo este entre ocho (08) horas y su resultado multiplicándolo por el 30%, y por la cantidad de horas, y así sucesivamente.
Por los meses de Mayo a Diciembre de 2009, por haber variación del salario básico, le corresponde la cantidad de BsF. 1.481, 34, resultante de dividir su salario mensual entre 30 (días), obteniendo así el salario diario, dividiendo este entre ocho (08) horas y su resultado multiplicándolo por el 30%, y por la cantidad de horas, y así sucesivamente para todos los meses de este año 2008.
Por los meses de Enero a Abril de 2010, le corresponde la cantidad de BsF. 771, 82 resultante de dividir su salario mensual entre 30 (días), obteniendo así el salario diario, diciendo este entre ocho (08) horas y su resultado multiplicándolo por el 30%, y por la cantidad de horas, y así sucesivamente.
Por los meses de Mayo a Agosto de 2010, le corresponde la cantidad de BsF. 704, 30, resultante de dividir su salario mensual entre 30 (días), obteniendo así el salario diario, diciendo este entre ocho (08) horas y su resultado multiplicándolo por el 30%, y por la cantidad de horas, y así sucesivamente.
Por los meses de Septiembre a Diciembre de 2010, le corresponde la cantidad de BsF. 994, 46, resultante de dividir su salario mensual entre 30 (días), obteniendo así el salario diario, diciendo este entre ocho (08) horas y su resultado multiplicándolo por el 30%, y por la cantidad de horas, y así sucesivamente.
Por los meses de Enero y Febrero de 2011, le corresponde la cantidad de BsF. 483, 99, resultante de dividir su salario mensual entre 30 (días), obteniendo así el salario diario, diciendo este entre ocho (08) horas y su resultado multiplicándolo por el 30%, y por la cantidad de horas, y así sucesivamente.
La suma total correspondiente al ex trabajador por concepto de bono nocturno, asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 6.221, 70). Así se establece.
2. POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES
AÑO 2008
De conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.), y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden fraccionadamente por el periodo comprendido desde el tres (03) de julio de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, la cantidad de 21,66 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 48, 75 asciende a la cantidad de BsF. 1.056, 25, menos la cantidad de BsF. 400, 00, que declara en el libelo de demanda haber recibido el ex trabajador, resulta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 656, 25). Así se establece.
AÑO 2009
De conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.), y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por el periodo comprendido desde el primero (01) de enero de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, la cantidad de 52 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 48, 75 asciende a la cantidad de BsF. 2.535, 00, menos la cantidad de BsF. 400, 00, que declara en el libelo de demanda haber recibido el ex trabajador, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 2.135, 00). Así se establece.
AÑO 2010
De conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.), y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por el periodo comprendido desde el primero (01) de enero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, la cantidad de 52 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 48, 75 asciende a la cantidad de BsF. 2.535, 00, menos la cantidad de BsF. 1.223,84, que declara en el libelo de demanda haber recibido el ex trabajador, resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 1.311, 16). Así se establece.
AÑO 2011
De conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.), y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden fraccionadamente por el periodo comprendido desde el primero (01) de enero de 2011, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, la cantidad de 8,66 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 48, 75 asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 422, 50). Así se establece.
La suma total correspondiente por DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, suman en conjunto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 4.524, 91).
3. POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO 2009
De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.), y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden la cantidad de 30 días, por el periodo comprendido desde el 03 de julio de 2008, hasta el 03 de julio de 2009, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 48,75, asciende a la cantidad de BsF. 1.462, 50., menos la cantidad de BsF. 645, 33, que declara en el libelo de demanda haber recibido el ex trabajador, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 817, 17). Así se establece.

AÑO 2010
De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.), y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden la cantidad de 35 días, por el periodo comprendido desde el 03 de julio de 2009, hasta el 03 de julio de 2010, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 48,75, asciende a la cantidad de BsF. .1.706, 25, menos la cantidad de BsF. 1.104, 64, que declara en el libelo de demanda haber recibido el ex trabajador, resulta la cantidad de SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 601, 61). Así se establece.
AÑO 2011
De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.), y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden fraccionadamente la cantidad de 20,41 días, por el periodo comprendido desde el 03 de julio de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 48,75, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF. 995, 31). Así se establece.
La suma total correspondiente por VACACIONES Y VACIONES FRACCIONADAS, suman en conjunto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 2.414, 09).
4. POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente a la ex trabajadora, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de sumar el salario normal devengado las la alícuota del bono vacacional e incidencias en las utilidades.

FECHA PROMEDIO BONO NOCTURNO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA
03/07/2008
03/08/2008
03/09/2008
03/10/2008
03/11/2008 880,00 185,25 35,51 0,69 36,20 5,13 41,33 206,64
03/12/2008 880,00 185,25 35,51 0,69 36,20 5,13 41,33 206,64
03/01/2009 880,00 178,12 35,27 0,69 35,96 5,09 41,05 205,26
03/02/2009 880,00 171,00 35,03 0,68 35,71 5,06 40,77 203,87
03/03/2009 880,00 192,30 35,74 0,70 36,44 5,16 41,60 208,01
03/04/2009 880,00 156,70 34,56 0,67 35,23 4,99 40,22 201,10
03/05/2009 959,70 202,02 38,72 0,75 39,48 5,59 45,07 225,35
03/06/2009 959,70 194,20 38,46 0,75 39,21 5,56 44,77 223,84
03/07/2009 959,70 77,77 34,58 0,67 35,25 5,00 40,25 201,25
03/08/2009 959,70 209,70 38,98 0,76 39,74 5,63 45,37 226,84
03/09/2009 959,70 202,02 38,72 0,75 39,48 5,59 45,07 225,35
03/10/2009 959,70 202,02 38,72 0,75 39,48 5,59 45,07 225,35
03/11/2009 959,70 191,66 38,38 0,75 39,12 5,54 44,67 223,34
03/12/2009 959,70 202,02 38,72 0,75 39,48 5,59 45,07 225,35
03/01/2010 959,70 207,20 38,90 0,76 39,65 5,62 45,27 226,36
03/02/2010 959,70 186,48 38,21 0,74 38,95 5,52 44,47 222,34
03/03/2010 959,70 207,20 38,90 0,76 39,65 5,62 45,27 226,36
03/04/2010 959,70 170,94 37,69 0,73 38,42 5,44 43,86 219,32
03/05/2010 1.064,25 215,60 42,66 0,83 43,49 6,16 49,65 248,27
03/06/2010 1.064,25 224,20 42,95 0,84 43,78 6,20 49,99 249,94
03/07/2010 1.064,25 120,75 39,50 0,77 40,27 5,71 45,97 321,82
03/08/2010 1.064,25 143,75 40,27 0,78 41,05 5,82 46,87 234,33
03/09/2010 1.223,80 268,50 49,74 0,97 50,71 7,19 57,90 289,48
03/10/2010 1.223,80 248,60 49,08 0,95 50,03 7,09 57,12 285,62
03/11/2010 1.223,80 238,68 48,75 0,95 49,70 7,04 56,74 283,69
03/12/2010 1.223,80 238,68 48,75 0,95 49,70 7,04 56,74 283,69
03/01/2011 1.223,80 245,31 48,97 0,95 49,92 7,07 57,00 284,98
28/02/2011 1.223,80 238,68 48,75 0,95 49,70 7,04 56,74 283,69
TOTAL 6.668,07

El monto total correspondiente al ex trabajador por concepto de antigüedad asciende a la cantidad de BsF. 6.668, 07, menos la cantidad de BsF. 1.970, 00, que declara en el libelo de demanda haber recibido el ex trabajador por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, (BsF. 1.320 + 650), en fecha 10 de octubre de 2010, resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 4.698, 09).

5 POR CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.

La suma total de todos los conceptos correspondientes al ex trabajador, suman en conjunto la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 18.000, 97), menos la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 4.977, 90), que declaró el ex trabajador en si libelo de demanda de haber recibido en fecha 07 de abril de 2011, por concepto de liquidación, resulta la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 12.880, 89).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS PAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.309.268, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA FILADELFIA C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano CARLOS LUIS PAZ RANGEL, ya identificado, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 12.880, 89), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 03 de Julio de 2008, hasta la finalización de la misma, esto es 28 de febrero de 2011. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 28 de febrero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 09 de diciembre de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 28 de febrero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 09 de diciembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Miércoles dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2.012).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ O.