REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-S-2011-000306
PARTE ACTORA: OCWAL JOSE TOBILLA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.130.815, domiciliado en el Municipio del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURA GONZALEZ RUBIO Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO POSEE EN ACTAS DESIGNACION DE APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano OCWAL JOSE TOBILLA CEPEDA, asistido por la abogada MAURA GONZALEZ RUBIO, contra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).
En fecha diez (10) de noviembre de 2011, el Tribunal libra auto donde se abstiene de admitir y ordena subsanar con el objeto de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demandada, para lo cual ordena se libren Boleta de Notificación.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011 la abogada MAURA GONZALEZ RUBIO, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cumple con lo ordenado subsanando la demanda.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011 el tribunal admite la demanda y ordena se libren los Cartel de Notificación conjuntamente con Exhorto de Notificación.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 el abogado CARLOS RIOS en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicita a este despacho Decline la Competencia para ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar y de subsanación, este Tribunal observa:
La demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, que fue contratado para desempeñar el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos, y que percibe en la actualidad como remuneración básica la cantidad de Bs. 2.372,70 por lo que demanda el pago por la mora generada por retardo en el pago de salario. Así mismo solicita la demandante que se notifique a la demandada en la sede de la empresa ubicada en el Municipio Lagunillas.
Este tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este juzgador del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
Ahora bien, una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, analizado como ha sido lo alegado por el accionante, de lo anterior se desprende que los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, en atención a los razonamientos expuestos y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia entre los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, lo ajustado a Derecho es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio para conocer de la presente causa; en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:
1.-SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente causa.
2.-DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para la sustanciación de la presente causa.
3.- SE ORDENA REMÍTIR la presente causa al Tribunal competente a los fines de que se avoque a su conocimiento, una vez quede firme la presente decisión.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero de 2012.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA
ABOG. LISSETH PEREZ O.
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