REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-S-2011-000342
PARTE ACTORA: LENIN MONTILLA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA GONZALEZ, JAIRO JESUS GUILLEN, JAIRO DAVID GUILLEN, SAMANTA FREAY, CARLOS RIOS y ORLANDO GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PETROSEMA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SANCHEZ, RAFAEL ANGEL URDANETA, FERNANDO RIOS, SONIA SANCHEZ, FERNANDO AÑEZ LUZARDO.
MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DEL SALARIO.
Visto lo solicitado por los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PETROSEMA), parte demandada en la presente causa, abogados ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI y FERNANDO AÑEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.986 y 9.166 respectivamente, contentivo de escrito de tercería, presentado por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, en fecha diez (10) de enero de 2012, y recibido por este Tribunal en fecha once (11) de enero de 2012, mediante el cual efectúan el llamado como Tercero Interviniente a la Empresa PDVSA Servicios, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); este Tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los siguientes términos: En primer lugar establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la Norma Civil Adjetiva (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Así mismo, es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Ahora bien, de actas se evidencia la consignación en copias fotostáticas simples, la cuales fueron confrontadas con sus originales por la secretaria de la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, por parte del solicitante del llamado del tercero interviniente, de contrato de servicio celebrado entre su representada demandada ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PETROSEMA) y PDVSA Servicios, S.A., identificado con el No. 4600025566, suscrito en fecha 29 de mayo de 2008, igualmente alegan lo narrado por el actor en el libelo de demanda, con lo cual pretenden demostrar que la Empresa PDVSA Servicios, S.A., es garante del cumplimiento que como patrono le corresponde a su representada, con respecto a su trabajador, además de un supuesto pago adeudado a la Empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PETROSEMA), como principal demandada, considerando que las posibles sentencias derivadas de la presente demanda, pueden afectar el patrimonio de la Empresa PDVSA Servicios, S.A., por ser esta beneficiaria del servicio prestado por su representada. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, verificándose que en el caso de autos los alegatos expuestos en el libelo de demanda y las fotostáticas consignadas por los representantes judiciales de la demandada, no son suficientes para formar convicción a este Juzgador. En consecuencia ha de concluirse que las documentales producidas, así como los hechos alegados en el libelo de demanda, no resultan ser la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de las circunstancias invocadas por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar prueba suficiente para que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 ejusdem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral y las normas antes comentadas, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la Empresa PDVSA Servicios S.A., lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente a PDVSA Servicios S.A., y así queda establecido.
DISPOSITIVO
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por el representante judicial de la parte demandada y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha trece (13) de diciembre de 2011, para certeza de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al quinto (5to) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha 12/01/2012, (exclusive), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM ), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
ABOG. LISSETH PEREZ.
|