REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : VH01-X-2011-000035
PARTE DEMANDANTE: NERIO DE JESUS FUENMAYOR
APODERADO JUDICIAL: DANIEL BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CAMPARDI S.A.
APODERADO JUDICIAL: FLORINDA ROMANO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito agregado en fecha trece (13) de diciembre de 2011, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.231, mediante el cual se solicitó que se decrete medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad de la demanda, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COMPARDI S.A., parte demandada en el juicio que incoara la ciudadano NERIO DE JESUS FUENMAYOR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:
1.- Que existen elmenetos que constatan certeramente para este estado procesal las probabilidades de procedencia de las pretensiones reclamadas, por cuanto en primera instancia el Tribunal Sexto de primera instancia de Juicio en fecha 29 de septiembre de 2011, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenando a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 151.068,27 sentencia que fue ratificada en todas sus partes por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, la cual en el presente estado del proceso se encuentra definitivamente firme; por lo que existe con certeza una presunción grave del derecho reclamado.
2.- Que es de suma urgencia la obtención de la medida solicitada en virtud de que si bien la sentencia ha quedado definitivamente firme, se teme que la misma quede ilusoria ya que en fecha 30 de noviembre de 2011 fue publicado en el diario “ El Regional” en su página 12, sección Locales Venta 15 una aviso donde la demadada pone en venta un galpón de su propiedad ubicado en el Barrio Bolívar. Que el galpón ubicado en dicha zona es donde actualmente la empresa desarrolla su actividad productiva, hechos de los cuales presumimos la intención manifiesta de la empresa de insolventarse en fraude a los derechos del actor.
3.- Que por tales razones por cuanto se encuentra suficientemente cumplidos los extremos procesales exigidos por la ley a fin de decretar medidas cautelares con el objeto de evitar que la sentencia definitivamente firme quede ilusoria solicita se acuerde la prohibición de enajenar y gravar de bien inmueble consistente en Galpón Industrial que mide 1400 mts2, ubicado en la calle 99D No. 59-80 Sector Barrio Bolívar, Maracaibo. Estado Zulia, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 9 Protocolo 1 Tomo 4, en fecha 11 de octubre de 1984.

Este Tribunal para decidir observa:

Los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto. Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar. Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que ambos requisitos deben están íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

En el marco jurídico venezolano, para la obtención de medidas cautelares o preventivas, se exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente litis, fumus boni iuris y el periculum in mora). De manera que se hace es necesario realizar el análisis correspondiente de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad, a saber:

1.- El primero de ellos (Pendente Lite), siendo el motivo de este requisito una
de las características de las medidas preventivas, como lo es la instrumentalidad con la causa principal, las medidas preventivas no son un fin en si mismas, por cuanto las medidas preventivas se dictan para asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada por el Juez de la causa en el juicio principal, por lo tanto debe determinarse el inicio del proceso principal para poder dictar la cautela, en el caso de autos, se evidencia de actas específicamente del auto de fecha 22 de octubre de 2010, que la demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más sin embargo, también se evidencia de actas, que el proceso fue sentenciado y que incluso la presente causa ha pasado a fase de ejecución (folios 311 y siguientes de la pieza principal). Así se decide.

2. (Fumus boni iuris). Resulta necesario de igual modo, para la procedencia de una medida preventiva de embargo, que el derecho que se pretenda garantizar aparezca jurídicamente aceptable, esto es, que se presuma como bueno, es decir, que la parte solicitante de la medida, compruebe con todo el acervo probatorio posible que los pedimentos de la parte demandante tendrán acogida en la sentencia definitiva, para que de esta manera el Juez al inicio del procedimiento pueda tener suficientes razones y fundamentos para decretar una medida en contra exclusivamente de los bienes patrimoniales de la parte demandada. En el caso bajo examen, nos encontramos ante la tramitación de una reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se observa pues, que la parte actora trae como prueba inspección practicada por el Tribunal de Municipio con el objeto de demostrar el cierre de las actividades comerciales por parte de la patronal; Invoca los folios 168 y 169 donde consta la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, promueve la ausencia de la contestación, promueve la sentencia condenatoria del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promueve copia simple de oficio No. T9-SME-2011-4229 dirigido al Banco Central de Venezuela y finalmente promueve inspección judicial a los fines que este Tribunal se traslade y constituya el tiempo que sea necesario en la calle 112, Avenida Haticos por abajo, frente al depósito de la Cervecería La Regional, Parroquia Cristo de Aranza y deje constancia si en el local donde se citó a la demandada funciona o no desde el punto de vista comercial la patronal, las cuales se desechan por impertinentes, dado que lo que procede en el presente asunto es el embargo ejecutivo de bienes. Así se decide.
3. En relación al Periculum in Mora, puede indicarse que el mismo constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia, que por los motivos expresados en el párrafo anterior se considera de igual forma que el presente requisito constituye como ya se ha dicho el principio de procedencia de una medida preventiva más sin embargo nos encontramos con un proceso que se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.

De otro lado, señala la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2011, en el caso Hedí Silva contra la empresa TECNOVALVULAS C.A., lo siguiente:

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el actor podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, al señalar:

Artículo 588:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”.

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

No obstante, el poder cautelar del Juez no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008. Exp: Nº AA20-C-2008-000134, señala:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:

“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito).

En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante por considerar esta Alzada que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión de fecha once (11) de junio de dos mil once (2011), actuó ajustado a derecho. Así se decide.-

En consecuencia, del análisis del presente asunto considerando que en el presente caso se está solicitando una medida cautelar en fase de ejecución, esta Juzgadora, considera en base a los criterios jurisprudenciales anteriores, que la medida cautelar solicitada es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora contra bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COMPARDI S.A.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, doce (12) de enero de dos mil once (2012). 201° y 152°.
La Juez

Abg. Layla Paz Palmar

La Secretaria

Abg. Lisseth Pérez