REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : VP01-S-2011-000347

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


PARTE ACTORA: EZEQUIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 13.975.691, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUSTAVO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.

PARTE DEMANDADA:SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil cuya última modificación quedó insctrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 13 de Noviembre de 2007, bajo el No. 29, Tomo A-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituido en actas.

MOTIVO: MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO.



ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por su apoderada judicial ciudadana MAURA GONZÁLEZ-RUBIO, y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, libelo de demanda, el cual le correspondió conocer por distribución a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que el Tribunal recibió la demanda, le dio entrada a los fines de su tramitación, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 02 de diciembre de 2011, fue admitida la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, en uso del interés del evitar reposiciones inútiles, solicita se decline la competencia a favor de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, invocando que el contrato y los servicios fueron prestados en la población de Ciudad Ojeda.

Para resolver el Tribunal observa:
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la administración de justicia, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, y tramitar algún asunto sobre este supuesto sería violentar la garantía constitucional de respeto al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 60 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso. Y por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, y de lo señalado por la parte actora en el escrito donde se solicita la declinatoria de competencia, se observa que la parte demandante aclara que el trabajador prestó servicios en la población de Ciudad Ojeda, y que el contrato de trabajó se celebró en dicha ciudad . En tal sentido, atendiendo a los hechos anteriormente establecidos, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo apreciar esta Sentenciadora que ninguno de los supuestos regulados en el artículo 30 de la referido Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuese aplicable al presente caso, pues el trabajador prestó sus servicios y celebró el contrato de trabajo en la población de Ciudad Ojeda, y la empresa se encuentra domiciliada en una ciudad diferente a aquellas que están dentro de la competencia territorial de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo. Así queda establecido.
Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, teniendo muy en cuenta los hechos narrados en el libelo de demanda, especialmente la aclaratoria efectuada por la parte actora en el escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer del presente asunto, por lo que declina el conocimiento del mismo en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Siendo que los referidos Juzgados fueron comisionados para practicar la notificación correspondiente al presente asunto, el Tribunal deja sin efecto tal actuación. Se ordena dejar transcurrir el lapso correspondiente para la solicitud de la regulación de la competencia, luego de lo cual se remitirá el expediente respectivo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la demanda que por MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO, ha incoado el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en contra de la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A..
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas., una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. LISSETH PÉREZ


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las cuatro y cuatro minutos de la tarde (04:04 p.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. LISSETH PÉREZ