REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Diez (10) de Enero de dos mil doce (2.012).
201º y 152º



N° DE EXPEDIENTE: VP01-S-2011-0363
MOTIVO: MORA POR PRESTACIONES SOCIALES.
Revisada como ha sido la presente demanda, sus recaudos anexos y el escrito de Declinatoria de Competencia, presentada por el profesional del derecho abogado:CARLOS RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.616, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ CHIRINO, en el juicio que tiene incoado contra la Empresa Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A de Mora por Retardo en el Pago de sus Prestaciones Sociales. Ahora bien este Tribunal para decidir considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia, en el cual el Autor comenta lo siguiente argumento doctrinario respecto de la competencia:
“…la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, a la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia, ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha; la jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: “a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, “b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”. En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina…”
Considera necesario quien aquí decide, que es necesario pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como:
“…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo I, Pág.298). En consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley, y es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, en materia laboral la sala de casación Social del tribunal supremo de justicia ya en reiteradas y pacificas jurisprudencias ha venido sosteniendo que el trabajador por ser el débil económico y en la relación jurídico procesal, para el trabajador estarse trasladándose de un sitio para otro, le es gravoso a sus intereses, empeorando aun mas su situación económica del trabajador, razón por la cual amplio el radio de competencia de la siguiente manera:” son competente los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos trabajadores –patronos en donde haya prestado el servicio personal, donde se haya puesto fin a la Relación laboral, en el lugar del domicilio o donde tenga su residencia el trabajador, y donde el trabajador escoja interponer la demanda”, en este sentido este operador de justicia aun cuando es competente por la materia , por el territorio, por la cuantía, sin embargo considera que en la reilación jurídico procesal el trabajador es el débil jurídico y con fundamento en el criterio jurisprudencial, en la cual el trabajador puede elegir el lugar de su preferencia para interponer la demanda y mas aun siendo que la prestación del servicio se realizo en la costa oriental del lago tal como lo expuso el mismo actores por lo que en tal sentido este operador de justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por todos los fundamento y argumento tanto de hecho como de derecho es por lo que Declina la competencia para los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante CARLOS en el juicio seguido contra de la demandada la Empresa Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A plenamente identificada en las actas del presente expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Martes (10) de Enero de dos mil doce (2.012).
EL JUEZ
ABOG. LUIS CHACIN. LA SECRETARIA
ABOG.ALYMAR RUZA